PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.626.376, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MORELBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.958, en representación de sus hijos ELVIS DOUGLAS y ELAINI MARGARITA MAVAREZ VILLAMIZAR, intento de REVISION DE DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566, alegando el ciudadano demandante lo siguiente: que por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, fue decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Unipersonal N ° 01, Expediente 3300, medida de embargo sobre su sueldo y salario. Pero es el caso, que una vez decretada la medida y comenzando a cobrar la pensión de Obligación de Manutención la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, dejó en su casa a los niños y nunca más ha vuelto a llevárselos, alegando no tener espacio físico en el lugar donde vive arrendada con su actual pareja y los hijos de ellos dos, además alega no poseer medios económicos para cubrir los gastos de ellos, aún cuando es el ciudadano quien siempre ha cubierto todos sus gastos de educación y manutención de sus hijos, ya que la ciudadana demandada nunca ha trabajado. El ciudadano está feliz de tener a sus hijos a su lado y están apegados a su persona, el problema es que ella sigue cobrando la pensión y la gasta en sus cosas personales, sin rendir cuenta en que gasta el dinero de la pensión de Obligación de Manutención de los niños, teniendo el ciudadano que correr a demás con todo el gasto de estudio, alimento, educación completa de los niños, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que los gastos deben ser compartidos por los padres, sin embargo de buena manera lo hace, ya que ellos gozan de su amor. Junto a la esposa del ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, han creado para ellos un modelo de vida lleno de comodidades y que sean sacados de esa comodidad y llevados a vivir sin domicilio fijo alguno, pues la madre no puede ofrecerle la estabilidad física y mental que el ciudadano puede ofrecerles. Por todo lo expuesto es que viene a solicitar la revisión de la sentencia sea declarada con lugar la petición, suspendida la medida y levantado el embargo decretado por este Tribunal, ya que además le deducen quincenalmente de su salario, la pensión de Obligación de Manutención, y que ella sigue cobrando sin cubrir gastos, pues los niños están con el ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, y él es el que cubre todos los gastos de ellos.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Junio de 2.009, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes ELVIS DOUGLAS y ELAINI MARGARITA MAVAREZ VILLAMIZAR, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oficia al Director de Recursos Humanos de la Empresa de Vigilancia del Comando N ° 71 del Estado Zulia.

En fecha 01 de Julio de 2.009, el ciudadano ELVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.626.376, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MORELBA RINCON, ROGER SOLANO y EVELIN GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N ° 63.958, 58.222 y 126.733, respectivamente.

En fecha 06 de Julio de 2.009, la abogada MORELBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.958, actuando con el carácter de actas, consignó copias simples del escrito de demanda con auto de admisión del Tribunal, para el libramiento de las compulsas certificadas de citación al Fiscal y a la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566.

En fecha 08 de Julio de 2.009, el ciudadano VICTOR PRIETO, Alguacil de este Tribunal expuso: dejar constancia que ha recibido del ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.626.376, demandante en el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566.

En fecha 10 de Julio de 2.009, se notificó la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva en fecha 15 de Julio de 2.009.

En fecha 15 de Julio de 2.009, el ciudadano VICTOR PRIETO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas en el Barrio Santa Fe, frente a Funda Barrio, Calle 16 E, Casa S/N, por el abasto la Esperanza, con el fin de citar a la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566, en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada en su contra por el ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.626.376, no encontrándose la ciudadana antes mencionada.

En fecha 27 de Julio de 2.009, la abogada MORELBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.958, solicitó citación cartelaria.

En fecha 29 de Julio de 2.009, este Tribunal ordenó citar por carteles a la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566, conforme a lo establecido en el artículo 416 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de Septiembre de 2.009, se notificó al adolescente ERVIS DOUGLAS MAVAREZ VILLAMIZAR, siendo entregada la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 30 de Septiembre de 2.009, se notificó a la adolescente ELAINI MARGARITA MAVAREZ VILLAMIZAR, siendo entregada la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 05 de Octubre de 2.009, este Tribunal escucho la opinión de los adolescentes ELVIS DOUGLAS y ELAINI MARGARITA MAVAREZ VILLAMIZAR.

En fecha 08 de Octubre de 2.009, la abogada MORELBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.958, actuando bajo el carácter de actas, consignó cartel de citación para dar cumplimiento al artículo 461 en un Primer Párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Marzo de 2.010, la Secretaria de este Tribunal, la Mgs. Angélica María Barrios expuso: que por cuanto se trasladó en fecha 26 de Febrero de 2.010, al Barrio Santa Fe, frente a Funda Barrio, Calle 16 E, Casa S/N, por el abasto la Esperanza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de fijar el cartel de citación de la EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566.

En fecha 16 de Marzo de 2.010, la abogada MORELBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.958, actuando bajo el carácter de actas, solicitó a este Tribunal se sirva designar Defensor Ad Litem.

En fecha 26 de Marzo de 2.010, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566.

En fecha 14 de Abril de 2.010, se notificó a la ciudadana Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566.

En fecha 16 de Abril de 2.010, la ciudadana Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566, juró cumplir con las funciones inherentes a su cargo.

En fecha 29 de Abril de 2.010, la abogada MORELBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.958, consignó los emolumentos para los recaudos de la Defensora Ad Litem, ciudadana Yonaydee Méndez Leal.

En fecha 05 de Mayo de 2.010, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, Defensora Ad Litem de la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566.

En fecha 12 de Mayo de 2.010, se citó a la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566.

En fecha 17 de Mayo de 2.010, la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.626.376.

En fecha 19 de Mayo de 2.009, la abogada MORELBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.958, actuando bajo el carácter de actas, promovió pruebas.

En fecha 24 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 19 de Mayo de 2.010, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Junio de 2.010, este Tribunal recibió comunicación emanada del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Septiembre de 2.010, la abogada MORELBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.958, actuando bajo el carácter de actas, solicitó al Tribunal sentencie la presente causa.

En fecha 20 de Julio de 2.010, la abogada MORELBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.958, actuando bajo el carácter de actas, solicitó al Tribunal sentencie la presente causa.

En fecha 21 de Enero de 2.011, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes ELVIS DOUGLAS y ELAINI MARGARITA MAVAREZ VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de Febrero de 2.011, la abogada MORELBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.958, actuando bajo el carácter de actas, solicitó se sirva oficiar a la Dirección de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre – Oficina de Recursos Humanos, a los fines de que las retenciones realizadas al ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.626.376, sean enviadas a este Tribunal y no sean entregadas a la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre a los folios del dos (02) al tres (03) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes ELVIS DOUGLAS y ELAINI MARGARITA MAVAREZ VILLAMIZAR, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos del presente proceso y los adolescentes antes mencionados.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los adolescentes ELVIS DOUGLAS y ELAINI MARGARITA MAVAREZ VILLAMIZAR, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia las identificaciones de los adolescentes antes mencionados.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.
- Corre a los folios del seis (06) al trece (13) del presente expediente, comunicación emanada del Departamento de Trabajo Social del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el informe social realizado al ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.626.376, con el propósito de conocer el entorno familiar y en función del Interés Superior de los adolescentes de autos, y con el fin de contribuir a lo contemplado en los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre a los folios del catorce (14) al cinco (05) del presente expediente, comunicaciones emanadas de la
“Unidad Educativa Arq. Monseñor Juan Hilario” y la “Escuela Básica Arquidiocesana MadreLaura”, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la constancia de inscripción del adolescente ELVIS DOUGLAS, y el resumen de la evaluación del año escolar 2.003 – 2.004, de la adolescente ELAINI MARGARITA MAVAREZ VILLAMIZAR.
-Corre al folio treinta y seis (36) del presente expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, suscrita por el Comandante en Jefe Félix María Pinzón Caceres, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la constancia de trabajo en dicha entidad.
- Corre al folio treinta y siete (37) del presente expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, suscrita por el Comisario General del Transporte Terrestre – Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia constancia de trabajo en dicha entidad.
- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, suscrita por el Comandante en Jefe Nixon Brinez Pelayo, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.626.376.
- Corre a los folios del setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) del presente expediente, Pruebas Testimoniales: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador considera los testimonios de la ciudadana RAIZA JOSEFINA OCHOA BRICEÑO, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.763.231, soltera, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Sector El Callao, Calle 173, N ° 49 F -3-51, de la ciudadana MARLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE PADILLA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 12.695.757, casada, domiciliada en el Barrio El Callao, Avenida 49G, Casa N ° 173-79, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y de la ciudadana GRACIELA IBARRA IBARRA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 17.461.971, soltera, domiciliada en el Barrio La Polar, Avenida 49C, con Calle 187, Casa N ° 49 C -191, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. De dichas pruebas testimoniales se evidencia que del dicho de éstos testigos se demuestra que el ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, de los adolescentes ELVIS DOUGLAS y ELAINI MARGARITA MAVAREZ VILLAMIZAR, vela por el cuidado de los referidos, por tales motivos se procede a la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación de manutención. En consecuencia se aprecian tales declaraciones testifícales.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 15333 contentivo de demanda de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, observa este juzgador que la parte actora, el ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.626.376, logró demostrar según comunicación emanada del Departamento de Trabajo Social del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello, evidenciándose de la up supra comunicación, el informe social realizado en el hogar donde reside el ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, junto a sus hijos ELVIS DOUGLAS y ELAINI MARGARITA MAVAREZ VILLAMIZAR, con el propósito de conocer el entorno familiar y en función del Interés Superior de los adolescentes de autos, con el fin de contribuir a lo contemplado en los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente detallado que el hogar del referido ciudadano, posee todas las condiciones emocionales, psicológicas y económicas necesarias para que sus hijos, los adolescentes ELVIS DOUGLAS y ELAINI MARGARITA MAVAREZ VILLAMIZAR estén bajo su cuidado y responsabilidad; es por las razones descritas con antelación que es claro referir que es el ciudadano demandante, el custodio de los referidos adolescentes del proceso, y en tal sentido resulta procedente vistas y evaluadas las comunidades de pruebas e informes sucintos, la suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2001, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Expediente signado bajo el N ° 3300 que cursa por ante este órgano jurisdiccional, e igualmente el levantamiento de la Pensión de Obligación de Manutención, fijada por este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2.004, el cual declaró para la fecha: CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, en contra del ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, a favor de los niños ELVIS Y ELAINI MAVAREZ VILLAMIZAR antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de Salario mínimo del Salario mensual que devenga el ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ es de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 82.368) mensuales como empleado al servicio del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo, lo que significa la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 164.736). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo. Con relación a las Prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1, en relación al Expediente signado bajo el N ° 3300 que cursa por ante este órgano jurisdiccional. Y es así como debe decidirse, por haber quedado demostrado y de manifiesto en el presente procedimiento, que es el ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, quien cubre las necesidades íntegramente de los adolescentes ELVIS DOUGLAS y ELAINI MARGARITA MAVAREZ VILLAMIZAR.

Asimismo es de conformidad con las actuaciones procesales, informes y las pruebas aportadas en el devenir del presente juicio de REVISION DE DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION por las partes procesales, donde este Juzgador pasa a decidir conforme a lo acontecido, declarando con lugar la presente pretensión incoada por el ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, en contra de la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho, quedando suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2001, y levantada la pensión de Obligación de Manutención fijada por este órgano administrador de justicia para la fecha del 07 de Enero de 2.004, y así se decide. Asimismo se insta a la parte demandada, ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566, a colaborar en lo posible con las necesidades de los adolescentes, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos.
Protección a la Familia

4. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

De igual manera es menester acotar que la alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.626.376, en contra de la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 14.657.566, a favor de los adolescentes ELVIS DOUGLAS y ELAINI MARGARITA MAVAREZ VILLAMIZAR, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2.001, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Expediente signado bajo el N ° 3300 que cursa por ante este órgano jurisdiccional.
c) LEVANTADA la pensión fijada por este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2.004, declarando: a)CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana EGLI VILLAMIZAR BERMUDEZ, en contra del ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, a favor de los niños ELVIS Y ELAINI MAVAREZ VILLAMIZAR antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de Salario mínimo del Salario mensual que devenga el ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ERVIS EDIXON MAVAREZ VELIZ es de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 82.368) mensuales como empleado al servicio del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo, lo que significa la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 164.736). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo. Con relación a las Prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1, en relación al Expediente signado bajo el N ° 3300 que cursa por ante este órgano jurisdiccional. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Febrero de 2.011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La SecretariaTemporal.

Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 104. La Secretaria Temporal.
HRPQ/ 932