PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 80.161, en representación de la niña DAYLENYS YULIANA ATENCIO MUNIVE, intento de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que por problemas surgidos entres los ciudadanos del presente proceso, se separaron desde hace once (11) meses, desde ese momento no le da dinero suficiente para la alimentación de su hija, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, así mismo ha mantenido hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, a pesar que dicho ciudadano en la actualidad presta servicios para la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que dicho ciudadano si posee medios económicos suficientes que le permitan cubrir los gastos de su menor hija, ya que ella necesita alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Enero de 2.007, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de Enero de 2.007, la Sala N ° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida preventiva de embargo en contra del ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, y que fueron ejecutadas en fecha 26 de Enero de 2.007, por el Juzgado Quinto Ejecutor de las Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Enero de 2.007, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva en fecha 19 de Enero de 2.007.

En fecha 29 de Enero de 2.007, se citó al ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, siendo entregada la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 11 de Octubre de 2.007, el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469.

En fecha 29 de Octubre de 2.007, el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, asistido por la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, solicitó de por terminada la presente causa y suspenda las medidas acordadas por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2.007.

En fecha 27 de Noviembre de 2.007, el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, asistido por la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, solicitó sean levantadas por las medidas de embargo acordadas por este Tribunal.

En fecha 30 de Noviembre de 2.007, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2.007.

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, se notificó a la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, siendo entregada la respectiva en fecha 06 de Diciembre de 2.007.

En fecha 17 de Diciembre de 2.007, este Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de suspender las medidas preventivas, a excepción del Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, con el fin de asegurar las pensiones futuras de la niña DAYLENYS YULIANA ATENCIO MUNIVE.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que cursa por la Sala N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de SEPARACION DE CUERPOS, cuyo expediente es signado bajo el N ° 10785, procedimiento intentado por la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, y el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, en el cual en fecha 23 de Febrero de 2.011, se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos del presente proceso, y DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 22 de mayo de 2004, donde las instituciones familiares fueron reflejadas en la decisión up supra citada, pormenorizando lo siguiente:

“…en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. El padre podrá visitar a la niña y llevársela de paseo, los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas. Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre su hija. Corresponde a la madre de la niña la responsabilidad de crianza y custodia de la misma…”

“…Referente a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a sufragar los gastos de inscripciones de colegio anuales, útiles escolares, uniformes escolares, gastos médicos. Igualmente se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales por concepto de Pensión de Obligación de Manutención…”


Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión de manutención , para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

De la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2.011, contentiva del juicio de Separación de Cuerpos llevada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente es signado bajo el N ° 10785, y el mismo procedimiento fue intentado por los ciudadanos YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, y YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, se desprende que los referidos ciudadanos realizaron un acuerdo donde se estableció tanto el monto de la pensión de manutención que el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, debe suministrarle a su hija DAYLENYS YULIANA ATENCIO MUNIVE, como las cantidades adicionales para las fechas especiales como lo son para la época escolar y la de navidad, además de la salud; por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal; y, en consecuencia, se constituye la cosa juzgada formal que debe declararse en este procedimiento contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, entre los ciudadanos mencionados con antelación.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, en contra del ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, en beneficio y único interés de la niña DAYLENYS YULIANA ATENCIO MUNIVE, por cuanto el monto de la Pensión de Manutención así como demás instituciones familiares, a favor de la niña de autos, ya han sido fijadas mediante sentencia dictada en el juicio de SEPARACION DE CUERPOS, que cursa por ante esta Sala N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo expediente es signado bajo el N ° 10785, en fecha 23 de Febrero de 2.011, llevado en el expediente signado con la misma numeración, adminículo del procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, por lo tanto procedería en el caso en cuestión, la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
b) SE EXTINGUE el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, en contra del ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, antes identificados.
c) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por la Sala N ° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, y que fueron ejecutadas en fecha 26 de Enero de 2.007, por el Juzgado Quinto Ejecutor de las Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
d) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Temporal,


Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 278; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Temporal.

HRPQ/ 932