PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YTZA MARY FERRER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 65.519, y YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 80.161, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N ° 137 y copia certificada del acta de Nacimiento N ° 1097, quienes alegaron: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Mayo de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija quien lleva nombre: DAYLENYS YULIANA ATENCIO MUNIVE. En cuanto a la Patria Potestad de la niña DAYLENYS YULIANA ATENCIO MUNIVE, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora antes debidamente identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija y llevársela de paseo, los días sábados y domingos desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a cancelar como pensión la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 25 de Abril de 2.007, este Tribunal dictó sentencia en el Juicio de Separación de Cuerpos resolviendo: decretar la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA y YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA. En cuanto a la Patria Potestad de la niña DAYLENYS YULIANA ATENCIO MUNIVE, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora antes debidamente identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija y llevársela de paseo, los días sábados y domingos desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a cancelar como pensión la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales.
En fecha 11 de Mayo de 2.007, se notificó a la ciudadana Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 23 de Mayo de 2.007.
En fecha 11 de Octubre de 2.007, el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, asistido por la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, solicitó se sirvan levantar las medidas de embargo que recaen sobre el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, ya que el mismo le afecta fuertemente para cumplir con otras obligaciones económicas y gastos personales y por consiguiente establezca como única pensión de Obligación de Manutención la ya acordada por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En fecha 14 de Mayo de 2.008, el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, asistido por la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, solicitó se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, asimismo solicitó sea notificada la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, a los fines de exponer lo que a bien tenga sobre la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio requerida por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 04 de Noviembre de 2.008, la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, asistida por el abogado en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 80.161, solicitó la ejecución voluntaria por cuanto el deudor, ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, no ha cumplido voluntariamente con lo acordado en la sentencia, ya que para ese momento no ha cumplido con los meses de: febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.008, de pensión de Obligación de Manutención a favor de su hija DAYLENYS YULIANA ATENCIO MUNIVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, una vez culminado a cumplir con lo acordado y no lo hiciere, solicitó en su defecto la ejecución forzosa para dicho ciudadano, con respecto a la sentencia emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotada la ejecución voluntaria y vencido el lapso para tales efectos y entonces se materialice la viabilidad de la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, a los fines de que cumpla con lo establecido en sentencia de fecha 25 de Abril de 2.007, dictada por este Tribunal.
En fecha 13 de Febrero de 2.009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, y YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, a los fines de que manifiesten por escrito lo que a bien tengan sobre la solicitud hecha por sus abogados.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, asistido por la abogada YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, expuso: que el 25 de Abril del año 2.007, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, entre los ciudadanos del presente proceso, y por cuanto se había dado los extremos que exige la Ley, es por lo que la ciudadana demandante decidió introducir en fecha 14 de Mayo de 2.008, la solicitud de Conversación de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Ahora bien, solicitó nuevamente la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, dado el caso que la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, se encuentra a derecho de la solicitud hecha, y que la misma nada objetara a tal solicitud de divorcio.
En fecha 07 de Abril de 2.010, este Tribunal instó al solicitante a impulsar la notificación de la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, ordenada por este Tribunal en auto de fecha 13 de Febrero de 2.009.
En fecha 03 de Junio de 2.010, este Tribunal instó al solicitante a impulsar la notificación de la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, ordenada por este Tribunal en auto de fecha 13 de Febrero de 2.009.
En fecha 05 de Agosto de 2.010, se notificó a la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 11 de Agosto de 2.010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, asistido por la abogada YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, y a tal efecto se ordenó notificar a la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, se encuentra a ajustada a derecho, la cual fue notificada el 05 de Agosto de 2.010, todo de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a que: en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. El padre podrá visitar a la niña y llevársela de paseo, los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas. Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre su hija. Corresponde a la madre de la niña la responsabilidad de crianza y custodia de la misma.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Referente a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a sufragar los gastos de inscripciones de colegio anuales, útiles escolares, uniformes escolares, gastos médicos. Igualmente se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales por concepto de Pensión de Obligación de Manutención.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. Con respecto a esta comunidad de bienes, ambos declararon que no existen bienes que liquidar.
II
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, y YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 22 de Mayo de 2004, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 137, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (23) días del mes de Febrero de 2.011. 200 ° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,
Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________________. La Secretaria Temporal.
HRPQ/ 932
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YTZA MARY FERRER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 65.519, y YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 80.161, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N ° 137 y copia certificada del acta de Nacimiento N ° 1097, quienes alegaron: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Mayo de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija quien lleva nombre: DAYLENYS YULIANA ATENCIO MUNIVE. En cuanto a la Patria Potestad de la niña DAYLENYS YULIANA ATENCIO MUNIVE, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora antes debidamente identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija y llevársela de paseo, los días sábados y domingos desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a cancelar como pensión la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 25 de Abril de 2.007, este Tribunal dictó sentencia en el Juicio de Separación de Cuerpos resolviendo: decretar la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA y YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA. En cuanto a la Patria Potestad de la niña DAYLENYS YULIANA ATENCIO MUNIVE, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora antes debidamente identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija y llevársela de paseo, los días sábados y domingos desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a cancelar como pensión la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales.
En fecha 11 de Mayo de 2.007, se notificó a la ciudadana Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 23 de Mayo de 2.007.
En fecha 11 de Octubre de 2.007, el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, asistido por la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, solicitó se sirvan levantar las medidas de embargo que recaen sobre el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, ya que el mismo le afecta fuertemente para cumplir con otras obligaciones económicas y gastos personales y por consiguiente establezca como única pensión de Obligación de Manutención la ya acordada por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En fecha 14 de Mayo de 2.008, el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, asistido por la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, solicitó se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, asimismo solicitó sea notificada la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, a los fines de exponer lo que a bien tenga sobre la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio requerida por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 04 de Noviembre de 2.008, la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, asistida por el abogado en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 80.161, solicitó la ejecución voluntaria por cuanto el deudor, ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, no ha cumplido voluntariamente con lo acordado en la sentencia, ya que para ese momento no ha cumplido con los meses de: febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.008, de pensión de Obligación de Manutención a favor de su hija DAYLENYS YULIANA ATENCIO MUNIVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, una vez culminado a cumplir con lo acordado y no lo hiciere, solicitó en su defecto la ejecución forzosa para dicho ciudadano, con respecto a la sentencia emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotada la ejecución voluntaria y vencido el lapso para tales efectos y entonces se materialice la viabilidad de la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, a los fines de que cumpla con lo establecido en sentencia de fecha 25 de Abril de 2.007, dictada por este Tribunal.
En fecha 13 de Febrero de 2.009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, y YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, a los fines de que manifiesten por escrito lo que a bien tengan sobre la solicitud hecha por sus abogados.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, asistido por la abogada YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, expuso: que el 25 de Abril del año 2.007, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, entre los ciudadanos del presente proceso, y por cuanto se había dado los extremos que exige la Ley, es por lo que la ciudadana demandante decidió introducir en fecha 14 de Mayo de 2.008, la solicitud de Conversación de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Ahora bien, solicitó nuevamente la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, dado el caso que la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, se encuentra a derecho de la solicitud hecha, y que la misma nada objetara a tal solicitud de divorcio.
En fecha 07 de Abril de 2.010, este Tribunal instó al solicitante a impulsar la notificación de la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, ordenada por este Tribunal en auto de fecha 13 de Febrero de 2.009.
En fecha 03 de Junio de 2.010, este Tribunal instó al solicitante a impulsar la notificación de la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, ordenada por este Tribunal en auto de fecha 13 de Febrero de 2.009.
En fecha 05 de Agosto de 2.010, se notificó a la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 11 de Agosto de 2.010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que el ciudadano YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, asistido por la abogada YISNELLY LOPEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, y a tal efecto se ordenó notificar a la ciudadana YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450, se encuentra a ajustada a derecho, la cual fue notificada el 05 de Agosto de 2.010, todo de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a que: en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. El padre podrá visitar a la niña y llevársela de paseo, los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas. Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre su hija. Corresponde a la madre de la niña la responsabilidad de crianza y custodia de la misma.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Referente a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a sufragar los gastos de inscripciones de colegio anuales, útiles escolares, uniformes escolares, gastos médicos. Igualmente se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales por concepto de Pensión de Obligación de Manutención.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. Con respecto a esta comunidad de bienes, ambos declararon que no existen bienes que liquidar.
II
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos YILDRENIS JOHAN ATENCIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° 16.212.919, y YEIMY COROMOTO MUNIVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° 18.424.450.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 22 de Mayo de 2004, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 137, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (23) días del mes de Febrero de 2.011. 200 ° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,
Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 105. La Secretaria Temporal.
HRPQ/ 932
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