PARTE NARRATIVA
Consta en autos que las ciudadanas ELSA ROSA MEDINA PAREJO y EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° E – 81.255.946 y V – 12.802.209, respectivamente, actuando en su condición de abuela y tía paterna de los niños KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, asistidas por la abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, Defensora Pública Quinta Suplente (05°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitaron la FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 6.102.551, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando las ciudadanas solicitantes lo siguiente : “que en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.009, cuando el ciudadano: WILLIS ADELSO GONZALEZ MEDINA, antes identificado, se encontraba limpiando un arma de fuego de su propiedad, accidentalmente se le accionó la misma, hiriendo a la progenitora de sus hijos, la ciudadana LUISA YESENIA MEDINA, quien aproximadamente a las dos (02) horas falleció a consecuencia de las lesiones que le produjo la trayectoria del proyectil en su cuerpo, motivo por el cual ese mismo día el ciudadano: WILLIS ADELSO GONZALEZ MEDINA, se entregó por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), comenzando las averiguaciones correspondientes, siendo presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicitó medida preventiva de libertad el día diecinueve de Febrero de 2.009, y donde se le sigue procedimiento por el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Armas. Cuando ocurrió el accidente en referencia, el ciudadano WILLIS ADELSO GONZALEZ MEDINA, le solicitó a su hermana DOMINGA ISABEL POLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.174.495, que se hiciera cargo de sus hijos, los niños KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, se los entregó permaneciendo con ella hasta el día viernes 20 de Febrero de 2.009, cuando la tía materna de los niños antes indicados, ciudadana YUBISAY COROMOTO MARIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se presentó a la casa de sus hijos, y hermana respectivamente, DOMINGA ISABEL POLO MEDINA, y le comunicó que se iba a llevar a los niños, porque a ella la amparaba la Ley, que a ella le pertenecía la custodia de los niños, por ser hermana de la fallecida LUISA YESENIA MEDINA, ante lo expuesto su hermana, la ciudadana DOMINGA ISABEL POLO MEDINA, le manifestó que su hermano el ciudadano WILLIS ADELSO GONZALEZ MEDINA, se los entregó a ella para que los cuidará, pero de nada valieron las explicaciones pues la ciudadana YUBISAY COROMOTO MARIN MEDINA, se los llevó y se encuentran bajo su responsabilidad. En este orden de ideas, la ciudadana ELSA ROSA MEDINA PAREJO, le contó de lo ocurrido al ciudadano WILLIS ADELSO GONZALEZ MEDINA, quien le solicitó que hiciera todas las gestiones necesarias para que los niños KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, estuvieran bajo la responsabilidad de su persona, la ciudadana EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, debido a que les puede brindar el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, como si fueran sus hijos, con quienes le unen vínculos familiares, por ser su tía paterna, ya que su progenitor el ciudadano WILLIS ADELSO GONZALEZ MEDINA, se encuentra privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, motivo por el cual se puede hacer cargo de sus sobrinos, en todo lo que respecta a su alimentación, educación, cuidados, control pediátrico, vacunas, etc, tal y como está establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo ejercer sobre los niños, anteriormente identificados todos los atributos de la responsabilidad de crianza tal y como está establecido en el artículo 658 euisdem, y que comprende la custodia, la asistencia material, moral y afectiva, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados a su edad y desarrollo físico y mental. De igual forma, cabe resaltar que la ciudadana EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, interpuso solicitud de COLOCACION FAMILIAR, de los niños KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, ante la Oficina de la Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N ° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cursa en el Expediente 15109, que se encuentra en trámites, específicamente en espera que la referida Sala de Juicio fije el correspondiente acto oral de evacuación de pruebas. Así pues luego de transcurridos quince (15) años días aproximadamente de interponer la referida solicitud de Colocación Familiar ante éste Tribunal, la abuela materna de los referidos niños, la ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.102.551, se los llevó a vivir con ella y desde ese entonces hasta la presente fecha se les ha hecho difícil mantener un diálogo de entendimiento con la mencionada ciudadana para ejercer el derecho que les asiste tanto a los niños: KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, como a ellas, como su abuela y tía paterna que son, a mantener contacto directo y compartir con los mismos y poder establecer en tal sentido un Régimen de Convivencia Familiar, siendo que tanto la ciudadana en mención como las tías maternas de los niños en referencia han mostrado en todo momento una actitud agresiva e impositiva, prohibiéndoles llevarse a los niños fuera del hogar donde residen actualmente y solo permitiendo en escasas oportunidades que la abuela paterna de éstos los vaya a visitar a su lugar de residencia, momento en el cual los niños se muestran cohibidos debido a la actitud de sus familiares maternos y no les permiten que los niños tengan contacto vía telefónica con su progenitor, hasta el punto que desde hace aproximadamente cinco (05) meses y como abuela paterna no ha visto a sus nietos y como tía no los ha visto desde hace aproximadamente dos (02) años, así como tampoco se les permite compartir con los mismos en la época decembrina, así como tampoco llevarles compra la ropa, calzado y el juguete requerido para dicha época, en virtud de lo cual acudieron ante su digna autoridad a fin de que se proceda a establecer un Régimen de Convivencia Familiar. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos N º 08, 385, 386 y 387 para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que ocurren a esta autoridad, a los fines de que se sirva proceder a fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor de los niños de los niños KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, en el cual puedan compartir con los mismos, los fines de semanas alternos y poder pernoctar con los referidos para así poder participar activamente en su crianza, así como también en las vacaciones, navidad, fin de año y demás días festivos”.
En fecha 12 de Noviembre de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.102.551, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo este Tribunal ordenó la comparecencia de los niños KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA.
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, el ciudadano Víctor Prieto, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que recibió de la ciudadana ELSA ROSA MEDINA PAREJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.802.209, en fecha 02 de Diciembre de 2.010, demandante en el presente juicio de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.102.551.
En fecha 02 de Diciembre de 2.010, se citó a la ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.102.551, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 06 de Diciembre de 2.010.
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia que se encontró presente las ciudadanas ELSA ROSA MEDINA PAREJO y EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° E – 81.255.946 y V – 12.802.209, respectivamente, partes demandantes, asistidas por la abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, Defensora Pública Quinta Suplente (05°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y no encontrándose presente la parte demandada, ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.102.551.
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, la ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.102.551, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 14.305, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte de las ciudadanas ELSA ROSA MEDINA PAREJO y EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° E – 81.255.946 y V – 12.802.209, respectivamente.
En fecha 14 de Diciembre de 2.010, la ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.102.551, confirió Poder Apud Acta a las abogadas RAFAEL PIRELA ROMERO, ISABEL SAN JUAN y BENILDA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 152.329 y 14.305 y 150.297, respectivamente.
En fecha 14 de Diciembre de 2.010, la ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.102.551, asistida por la abogada ISABEL SAN JUAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 152.329, promovió pruebas.
En fecha 14 de Diciembre de 2.010, las ciudadanas ELSA ROSA MEDINA PAREJO y EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° E – 81.255.946 y V – 12.802.209, respectivamente, asistidas por la abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, Defensora Pública Quinta Suplente (05°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, promovió pruebas.
En fecha 16 de Diciembre de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en los escritos de fecha 09 y 14 de Diciembre de 2.010, el primero suscrito por el Abogado RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 14.305; en representación de la ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, y el segundo escrito suscrito por la Abogada ISABEL SAN JUAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 152.329, este Tribunal admitió las pruebas en el contenido de ambos escritos, en cuanto ha lugar en Derecho en consecuencia. 1) En relación a las PRUEBAS DE INFORME, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan realizar evaluación psicológica al grupo familiar. 2) En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se tomen las testimoniales de los ciudadanos: a) GELIMEL ANTONIO GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N ° 9.764.358 b) AMARILIS MARIOTA SOTO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N ° 3.520.447 C) BRIONIS JOSE GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N ° 12.802.030, d) DOMINGA ISABEL POLO MEDINA, titular de la cédula de identidad N ° 22.174.495
En fecha 06 de Enero de 2.011, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 10 de Enero de 2.011.
En fecha 11 de Enero de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de fecha 16 de Diciembre de 2.010, ordenando oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial Zulia, para que se tomen las testimoniales de los ciudadanos MARIA ISABEL PIÑA RAMOS y NEIDA MARINA IBAÑEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 13.003.338 y 5.035.338, respectivamente.
En fecha 13 de Enero de 2.011, la ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.102.551, asistida por la abogada ISABEL SAN JUAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 152.329, solicitó al Tribunal una ampliación de la comisión enviada al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y poder ejercer el derecho de repreguntar.
En fecha 13 de Enero de 2.011, este Tribunal a fin de ampliar en auto de fecha 11 de Enero de 2.011, ordenó librar nuevamente Despacho de Comisión indicando los nombres de los Abogados acreditados en autos de la ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA.
En fecha 19 de Enero de 2.011, la abogada ISABEL SAN JUAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 152.329, actuando con el carácter acreditado en actas, sustituyó reservándose el ejercicio a la abogada BENILDA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 150.297, en la persona de la abogada en ejercicio JACKELINE ALBURQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 139.442.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LAS ACTORAS
- Corre a los folios del cinco (05) al siete (07) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano WILLIS ADELSO GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.456.446, y la ciudadana LUISA YESENIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.260.857, para con los niños antes indicado.
- Corre al folio ocho (08) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas ELSA ROSA MEDINA PAREJO y EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° E – 81.255.946 y V – 12.802.209, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la identificación de las ciudadanas antes mencionadas.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de las actas procesales, y a tal efecto la solicitud del Régimen de Convivencia Familiar por parte de las ciudadanas ELSA ROSA MEDINA PAREJO y EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° E – 81.255.946 y V – 12.802.209, respectivamente, este órgano administrando justicia hace referencia a la causa in comento, reseñando que las demandantes, manifestaron en la demanda del presente expediente lo siguiente: “que en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.009, cuando el ciudadano: WILLIS ADELSO GONZALEZ MEDINA, antes identificado, se encontraba limpiando un arma de fuego de su propiedad, accidentalmente se le accionó la misma, hiriendo a la progenitora de sus hijos, la ciudadana LUISA YESENIA MEDINA, quien aproximadamente a las dos (02) horas falleció a consecuencia de las lesiones que le produjo la trayectoria del proyectil en su cuerpo, motivo por el cual ese mismo día el ciudadano: WILLIS ADELSO GONZALEZ MEDINA, se entregó por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), comenzando las averiguaciones correspondientes, siendo presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicitó medida preventiva de libertad el día diecinueve de Febrero de 2.009, y donde se le sigue procedimiento por el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Armas. Cuando ocurrió el accidente en referencia, el ciudadano WILLIS ADELSO GONZALEZ MEDINA, le solicitó a su hermana DOMINGA ISABEL POLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.174.495, que se hiciera cargo de sus hijos, los niños en KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, se los entregó permaneciendo con ella hasta el día viernes 20 de Febrero de 2.009, cuando la tía materna de los niños antes indicados, ciudadana YUBISAY COROMOTO MARIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se presentó a la casa de sus hijos, y hermana respectivamente, DOMINGA ISABEL POLO MEDINA, y le comunicó que se iba a llevar a los niños, porque a ella la amparaba la Ley, que a ella le pertenecía la custodia de los niños, por ser hermana de la fallecida LUISA YESENIA MEDINA, ante lo expuesto su hermana, la ciudadana DOMINGA ISABEL POLO MEDINA, le manifestó que su hermano el ciudadano WILLIS ADELSO GONZALEZ MEDINA, se los entregó a ella para que los cuidará, pero de nada valieron las explicaciones pues la ciudadana YUBISAY COROMOTO MARIN MEDINA, se los llevó y se encuentran bajo su responsabilidad. En este orden de ideas, la ciudadana ELSA ROSA MEDINA PAREJO, le contó de lo ocurrido al ciudadano WILLIS ADELSO GONZALEZ MEDINA, quien le solicitó que hiciera todas las gestiones necesarias para que los niños KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, estuvieran bajo la responsabilidad de su persona, la ciudadana EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, debido a que les puede brindar el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, como si fueran su hijos, con quienes le unen vínculos familiares, por ser su tía paterna, ya que su progenitor el ciudadano WILLIS ADELSO GONZALEZ MEDINA, se encuentra privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, motivo por el cual se puede hacer cargo de sus sobrinos, en todo lo que respecta a su alimentación, educación, cuidados, control pediátrico, vacunas, etc, tal y como está establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo ejercer sobre los niños, anteriormente identificados todos los atributos de la responsabilidad de crianza tal y como está establecido en el artículo 658 euisdem, y que comprende la custodia, la asistencia material, moral y afectiva, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados a su edad y desarrollo físico y mental. De igual forma, cabe resaltar que la ciudadana EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, interpuso solicitud de COLOCACION FAMILIAR, de los niños KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, ante la Oficina de la Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N ° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cursa en el Expediente 15109, que se encuentra en trámites, específicamente en espera que la referida Sala de Juicio fije el correspondiente acto oral de evacuación de pruebas. Así pues luego de transcurridos quince (15) años días aproximadamente de interponer la referida solicitud de Colocación Familiar ante éste Tribunal, la abuela materna de los referidos niños, la ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.102.551, se los llevó a vivir con ella y desde ese entonces hasta la presente fecha se les ha hecho difícil mantener un diálogo de entendimiento con la mencionada ciudadana para ejercer el derecho que les asiste tanto a los niños: KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, como a ellas, como su abuela y tía paterna que son, a mantener contacto directo y compartir con los mismos y poder establecer en tal sentido un Régimen de Convivencia Familiar, siendo que tanto la ciudadana en mención como las tías maternas de los niños en referencia han mostrado en todo momento una actitud agresiva e impositiva, prohibiéndoles llevarse a los niños fuera del hogar donde residen actualmente y solo permitiendo en escasas oportunidades que la abuela paterna de éstos los vaya a visitar a su lugar de residencia, momento en el cual los niños se muestran cohibidos debido a la actitud de sus familiares maternos y no les permiten que los niños tengan contacto vía telefónica con su progenitor, hasta el punto que desde hace aproximadamente cinco (05) meses y como abuela paterna no ha visto a sus nietos y como tía no los ha visto desde hace aproximadamente dos (02) años, así como tampoco se les permite compartir con los mismos en la época decembrina, así como tampoco llevarles compra la ropa, calzado y el juguete requerido para dicha época, en virtud de lo cual acudieron ante su digna autoridad a fin de que se proceda a establecer un Régimen de Convivencia Familiar. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos N º 08, 385, 386 y 387 para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que ocurren a esta autoridad, a los fines de que se sirva proceder a fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor de los niños de los niños KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, en el cual puedan compartir con los mismos, los fines de semanas alternos y poder pernoctar con los referidos para así poder participar activamente en su crianza, así como también en las vacaciones, navidad, fin de año y demás días festivos”.
Es por lo cual hace notar este juzgador que la presente causa incoada por parte de las ciudadanas ELSA ROSA MEDINA PAREJO y EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° E – 81.255.946 y V – 12.802.209, respectivamente, en contra del ciudadano WILLIS ADELSO GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.456.446, contentiva de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se decidirá conforme al interés superior de los niños KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, y de acuerdo a las pruebas, conjuntamente a las comunidades de pruebas aportadas por las partes procesales in comento, son las razones que fundamentan el presente proceso de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, es por lo cual este órgano jurisdiccional pasa a decidir conforme lo acontecido en las actas, declarando parcialmente con lugar la pretensión actora; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por las ciudadanas ELSA ROSA MEDINA PAREJO y EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° E – 81.255.946 y V – 12.802.209, respectivamente, en contra de la ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 6.102.551, a favor de los niños KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, ya identificados; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños antes nombrados, en los siguientes términos: Las ciudadanas ELSA ROSA MEDINA PAREJO y EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° E – 81.255.946 y V – 12.802.209, respectivamente, en sus condiciones de abuela y tía paternas respectivamente, podrán disfrutar de la compañía de sus nietos y sobrinos, de fines de semanas alternados; donde deberán retirar a los niños a las seis de la tarde (06:00 p.m.), los días viernes en el hogar donde residen los niños de autos, junto a la ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.102.551, con el compromiso de regresarla a la ciudadana antes mencionada, el domingo a las once de la mañana (11:00 a.m.), donde inclusive puedan participar de la educación de sus nietos y sobrinos. Asimismo podrán retirar a sus nietos y sobrinos del hogar donde residen en la actualidad, los días martes y jueves en horario de cinco y media de la tarde (05:30 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) donde deberán ayudar a sus nietos y sobrinos con las asignaciones de escolaridad si las hubiere por ese momento. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de los niños KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con las ciudadanas ELSA ROSA MEDINA PAREJO y EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, y la semana santa con la ciudadana YUDITH ISABEL MEDINA, de manera que al año siguiente será de forma alternada, éstos contemplará el mismo régimen de entre semana; así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éstos contemplará igualmente el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, las ciudadanas ELSA ROSA MEDINA PAREJO y EVELIN YOAN GONZALEZ MEDINA, podrán disfrutar de la compañía de los niños KIMBERLY YESENIA, WILLIS ADELSO y KINYERLIS ADRIANA GONZALEZ MEDINA, los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que la abuela y tía paterna retirarán a los niños de actas dichos días, desde las dos (02: 00 p.m.) de la tarde a seis (06: 00 p.m.) de la tarde, en el hogar donde residen los niños del proceso.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Febrero de 2.011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 102. La Secretaria Accidental.
HRPQ/ 932
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