Exp 17882








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ, quien es venezolana, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.448.177, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.563, en contra del ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.440.370 y del mismo domicilio, en beneficio de su persona, manifestando que desde la ruptura del vínculo matrimonial de sus progenitores, su madre cumplió con todas sus obligaciones; no así el ciudadano antes mencionado, a pesar de contar con los recursos económicos suficientes por desempeñarse como Cabo Segundo del Comando Regional No.03.

De igual manera continua alegando la parte actora, que ha acudido de manera reiterada y afable al domicilio de su padre a los fines que éste le suministrara la ayuda para continuar con sus estudios, ya que en estos momentos se encontraba cursando el quinto año de Bachillerato en la Unidad Educativa Juan Antonio Pérez Bonalde. Por los motivos antes expuestos, es que demanda al ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando una cantidad equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) para su manutención y la cancelación de sus estudios. Asimismo, la ciudadana antes mencionada consignó escrito de solicitud de medidas.

En fecha 05 de Agosto de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se ordenó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que se sirva practicar la citación personal del demandado de autos. En la misma fecha, el Tribunal ordenó recibir el referido escrito de solicitud de medidas, darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo mensual que percibe el demandado de autos; sobre el veinte (20%) por ciento sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional o vacaciones; sobre el veinte (20%) por ciento de las utilidades o remuneración especial de fin de año; sobre el cien (100%) por ciento de lo que cancelan por concepto de prima por hijos, útiles escolares; sobre el veinte (20%) por ciento por concepto de prima por antigüedad de servicio, caja de ahorros e intereses que generen retroactivos por antigüedad, intereses sobre fideicomiso; sobre el veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales y sobre el veinte (20%) por ciento sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA.


En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano VICTOR PRIETO, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte actora, para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 30 de Septiembre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 07 de Octubre de 2010, se citó al ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA y en fecha 11 de Octubre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 14 de Octubre de 2010, la ciudadana CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JESUS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.563.

En fecha 18 de Octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontraron presentes los ciudadanos CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ y HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA, asistidos por los Abogados en ejercicios JESUS RIVAS y JESUS CUPELLO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19563 y 130.325 respectivamente, acordando lo siguiente:

1) En relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES depositados en el Banco de Venezuela en una cuenta aperturada a nombre de la ciudadana CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ.-
2) En relación a los gastos de salud el ciudadano goza de seguro y se deja constancia de que va hacer los tramites para ingresar a CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ en el mismo; en el transcurso de un mes debe consignar constancia en el expediente; a su vez se indica que se le entrego al ciudadano documento de estudio para tramites.-
3) En relación a los gastos de educación por concepto de uniformes y útiles escolares se deja constancia que ambos progenitores cancelarán de por mitad, es decir cada uno cancelará el cincuenta por ciento (50%).-
4) En el mes de Diciembre, el progenitor ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA, se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) fecha máxima para cancelar dicho concepto es el 15 de diciembre.-
5) Por ultimo se ordena oficiar al Director del Instituto de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (Cabisofac), al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (Ipsfa) y al Director de la Comandancia general de las Fuerzas Armadas, a fin de informarles que se ordenan suspender las medidas decretadas mediante sentencia de fecha 09/08/2010 al ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA dejando vigente el literal “F” que señala el veinte por ciento (20%) sobre las Prestaciones Sociales, que pueda percibir con ocasión a su relación laboral, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación e incapacidad.-
6) Se ordena oficiar a Proufam, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los referidos ciudadanos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.-

En la misma fecha, el ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio JESUS CUPELLO y GERALDINE LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.325 y 130.418 respectivamente.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, antes identificado, diligenció consignando constancia del carnet que se utiliza para poder ser beneficiaria de los servicios hospitalarios y solicitó se ratificara el contenido de los oficios Nos. 3596-10, 3597-10, 3598-10, 3599-10.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó ratificar el contenido de los oficios 3596, 3597, 3598 y 3599, dirigidos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), al Director del Instituto de la Caja de Ahorro Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (CABISOFAC) y al Coorinador del Centro de Orientación Familiar a los fines solicitados.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, el ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA, asistido por el Abogado en ejercicio LENIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.781, diligenció manifestando que había procreado dos (02) hijos con la ciudadana MONICA ESTELA CANTILLO DURAN y que en virtud de ello, su sueldo sólo alcanzaba para mantener a sus hijos y sufragar los gastos de su hogar. Aunado a ello, consignó declaración de convivencia en original de la ciudadana CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ con el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IGUARAN BRICEÑO, de fecha 13 de Abril de 2009, al igual que partida de nacimiento del hijo procreado, evidenciándose a su juicio que la ciudadana antes mencionada se había emancipado.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 08 de Diciembre de 2010.

En fecha 17 de Enero de 2011, el ciudadano HERMOGENES CARDOZO MOLINA, asistido por el Abogado en ejercicio LENIN ALVARADO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.781, diligenció solicitando al Tribunal la extinción de la Obligación de Manutención en beneficio de la ciudadana CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

CAPITULO I

DE LA DECLARACION DE CONVIVENCIA Y DE LA EMANCIPACION DE LA CIUDADANA CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 17882, contentivo de Obligación de manutención, observa este Juzgador que la parte demandada, ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA, mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, consignó declaración en original de convivencia de los ciudadanos CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ y ALEJANDRO JAVIER IGUARAN BRICEÑO expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como partida de nacimiento del niño AARON JOSUE CARDOZO VILCHEZ, presentado por la ciudadana antes mencionada, tal y como se evidencia de los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de marras.

Ahora bien, el artículo 382 del Código Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 382: “El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada”. (Resalado del Tribunal).

Como consecuencia de la norma ut supra mencionada, es menester acotar que tal y como se evidencia de los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron consignados por el demandado de autos, si bien los ciudadanos CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ y ALEJANDRO JAVIER IGUARAN BRICEÑO, poseen vida en común desde hace un (01), no es menos cierto que los mismos no han contraído matrimonio civil. Por otra parte, la constancia de declaración de convivencia que fue consignada, no puede concebirse como un acta de unión estable de hecho, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En este mismo orden de ideas y sin perjuicio de lo antes expuesto, para la fecha en la cual se celebró el acuerdo entre las partes del presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, el ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA, y tomando en cuenta la fecha de la constancia de convivencia, estaba en conocimiento de que su hija, la ciudadana CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ, se encontraba conviviendo con el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IGUARAN BRICEÑO, aunado al hecho de haber realizado el ofrecimiento en la audiencia de conciliación, tomando por sí mismo en consideración las cargas familiares que le son inherentes.

Por último de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, los actos que configuran medios anormales de terminación del proceso, son irrevocables aun antes de la homologación del Tribunal. En tal sentido, habiendo logrado un acuerdo las partes del presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, debe éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional aprobar y homologar lo acordado por las mismas.

CAPITULO II

DE LA REVISION DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Igualmente examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandada, ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA, mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, manifestó la imposibilidad que tenía en cumplir con el acuerdo celebrado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, tomando en consideración las cargas familiares que le resultaban ser inherentes y la capacidad económica del mismo.

Ahora bien, este Tribunal niega la revisión por cuanto es importante destacar que para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y de esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente; siendo esta forma de proceder realmente importante, por cuanto las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales; por lo tanto se deja claramente establecido que dicha solicitud debe hacerla por separado.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención, así como la solicitud de Revisión del acuerdo celebrado en fecha 18 de Octubre de 2010, entre las partes del presente procedimiento. Así se establece.

Por último, se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se sirva consignar constancia de estudios, en razón que al momento de la interposición de la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención era menor de edad; pero es el caso que en los actuales momentos ha alcanzado la mayoría de edad.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR la solicitud de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la ciudadana CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 23.448.177, realizada por el ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.440.370, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
b) SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano HERMOGENES ENRIQUE CARDOZO MOLINA, contentiva de REVISION DEL CONVENIO celebrado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, celebrado entre su persona y su hija, la ciudadana CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de la sentencia.
c) SE ORDENA la notificación de la ciudadana CINDY LAIDY CARDOZO VILCHEZ, a los fines que se sirva consignar constancia de estudios, en razón que al momento de la interposición de la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención era menor de edad, y es el caso que en los actuales momentos ha alcanzado la mayoría de edad. Dicha boleta de notificación se ordena librar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Temporal


Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº_____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 17882
HPQ/244
Rvp: hpq.