PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana IRIS DEL VALLE FUENMAYOR MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.714.443, asistida por la Abogada OIRIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.532, para solicitar CURATELA a favor del adolescente JEAN MANUEL VARGAS FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Febrero del año 2.011, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadana DANNY COROMOTO BRICEÑO RIVERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.765.879.

En fecha 15 de Febrero del año 2.011, comparece la ciudadana DANNY COROMOTO BRICEÑO RIVERA, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc del adolescente JEAN MANUEL VARGAS FUENMAYOR, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana IRIS DEL VALLE FUENMAYOR MONTIEL, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, al adolescente JEAN MANUEL VARGAS FUENMAYOR, en la persona de la ciudadana DANNY COROMOTO BRICEÑO RIVERA.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana DANNY COROMOTO BRICEÑO RIVERA, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc del adolescente JEAN MANUEL VARGAS FUENMAYOR y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrada representante del adolescente, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de DANNY COROMOTO BRICEÑO RIVERA. Así se decide.