República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.008.273, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ruby Carmen Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.717, en contra de: los ciudadanos ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, CARLOS EDUARDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.349.455 y 17.668.160, respectivamente; del adolescente JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.183.939, representado por su progenitora, ciudadana ANA YOLY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.799.923, y de las niñas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ, representadas por su progenitora, la ciudadana LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.779, como herederos del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS(†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.489.846, por ser los ciudadanos ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, CARLOS EDUARDO VARGAS, el adolescente JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO y las niñas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ, herederos del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS(†).

Al efecto la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA, manifestó que en fecha 15-06-2004, murió el ciudadano CARLOS RAMON VARGAS(†); que el referido ciudadano y la demandante se conocieron en enero del año 2000, al poco tiempo se hicieron novios y comenzaron a vivir juntos desde el mes de febrero del año 2001, que en noviembre del año 2002, alquilaron un apartamento, luego el de cujus le construyó una pieza en la casa de habitación de los padres de la demandante; en el mes de marzo de 2003 la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA salió embarazada de la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA, que desde el momento en que la misma salió embarazada, el de cujus se puso muy contento y le propuso matrimonio la cual habían decidido casarse antes de que naciera el bebe, cosa que no pudo realizarse por el infortunio accidente que éste sufrió y le ocasionó la muerte.
Asimismo expone que desde el mismo momento que el ciudadano CARLOS RAMON VARGAS (†)y la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA comenzaron a vivir juntos, el mismo le dio el trato y la presentaba ante sus amigos y su familia como su mujer haciendo notoria la relación ante los ojos de todo el mundo; naciendo el día 15-12-2004 la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA.
Por otro lado indica que todo individuo tiene entre otros el sagrado derecho de conocer a sus padres, si tiene el carácter de hijo extramatrimonial, la ley le concede las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público, lo cual no pueden ser relajadas por voluntad de las partes. Que de conformidad con el artículo 227 del Código Civil intenta la presente acción, fundamentándose asimismo en los artículos 210, 211 y 214 del Código Civil. Por lo que demanda como en efecto demanda a los ciudadanos ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, CARLOS EDUARDO VARGAS, el adolescente JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO y las niñas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ, como herederos del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS(†), para que convengan voluntariamente en el reconocimiento de filiación paterna, que el de cujus CARLOS RAMON VARGAS, era el legítimo padre de su hija, y en caso contrario así lo condene el Tribunal, quedando de manera judicial y por ende legalmente establecida la filiación paterna. Asimismo indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

A la anterior demanda se le dió curso de Ley mediante auto de fecha 09 de Junio de 2005, ordenando la citación de los ciudadanos ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, CARLOS EDUARDO VARGAS, a las ciudadanas ANA YOLY ZAMBRANO y LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, en representación del adolescente y niñas JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO, EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ, respectivamente, el respectivo Edicto a toda persona que pueda tener interés, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, el oficio al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 14 de Octubre de 2005, se notificó la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y agregada la boleta a las actas en fecha 17-10-2005.

En fecha 19 de Octubre de 2005, el alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 15-10-2005, a la urbanización la Paz, avenida principal, Nº 56-30, con el fin de citar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VARGAS y ANA YOLY ZAMBRANO, en cuanto se presentó en el lugar los referidos ciudadanos le manifestaron que no firmarían, por lo que consigna los recaudos de citación de los mismos.

En fecha 03 de noviembre de 2005, la ciudadana JAQUELINE ALMARZA, asistida por la abogada Ruby Carmen Brito, indicó que vista la exposición del Alguacil, solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se traslade la secretaria del Tribunal a fin de que notifique a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VARGAS y ANA YOLY ZAMBRANO. Asimismo, consigna diario La Verdad de fecha 12-10-2005, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal.

Luego en auto por separado de la misma fecha, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la secretaria del Tribunal hacer la notificación pertinente por medio de boleta de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VARGAS y ANA YOLY ZAMBRANO. Asimismo, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

En fecha 22 de Mayo de 2006, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, la ciudadana JAQUELINE ALMARZA, asistida por la abogada Ruby Carmen Brito, solicitó se comisione nuevamente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a fin de que se sirvan practicar la citación de la ciudadana LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, en representación de las niñas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ.

En fecha 10 de Enero de 2007, el Tribunal visto que han transcurrido mas de sesenta días entre la primera y la última citación practicada a los demandados, ordenó librar nuevamente boleta de citación a todos los demandados. Asimismo, libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, para practicar la citación de la ciudadana ASTRI FABIOLA VARGAS SALON; asimismo, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, para practicar la citación de la ciudadana LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, en representación de las niñas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ.

En fecha 18 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos para gestionar la citación de los cuidadnos CARLOS EDUARDO VARGAS y ANA YOLY ZAMBRANO.

En fecha 27 de abril de 2007, se dio por citado el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 03-05-2007.

En fecha 27 de abril de 2007, se dio por citada la ciudadana ANA YOLY ZAMBRANO, en representación del adolescente JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 03-05-2007.

En fecha 10 de junio de 2008, la ciudadana JAQUELINE ALMARZA, asistida por la abogada Ruby Carmen Brito, solicitó que por cuanto ha transcurrido más de sesenta días sin que hayan practicado todas las citaciones, se libren nuevamente las mismas.

En fecha 28 de Julio de 2007, el Tribunal visto que han transcurrido mas de sesenta días entre la primera y la última citación practicada a los demandados, ordenó librar nuevamente boleta de citación a todos los demandados. Asimismo, libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, para practicar la citación de la ciudadana ASTRI FABIOLA VARGAS SALON; asimismo, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, para practicar la citación de la ciudadana LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, en representación de las niñas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ.

En fecha 13 de julio de 2008, la ciudadana JAQUELINE ALMARZA, asistida por la abogada Elizabeth Chirinos Vargas, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Elizabeth Chirinos Vargas, Migdalia Colina y Dense Rosales.

En fecha 22 de Julio de 2009, la abogada Elizabeth Chirinos Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAQUELINE ALMARZA, solicitó se libre nuevamente el exhorto de citación de la ciudadana ASTRI FABIOLA VARGAS SALON. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 06-08-2009.

En fecha 03 de Marzo de 2010, los ciudadanos JEAN CARLOS y CARLOS EDUARDO VARGAS ZAMBRANO, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Solarte, otorgaron poder apud acta al abogado antes nombrado.

En diligencia por separado de la misma fecha, los ciudadanos JEAN CARLOS y CARLOS EDUARDO VARGAS ZAMBRANO, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Solarte, dándose por citados en el presente proceso.

En fecha 10 de Marzo de 2010, la ciudadana ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Castro, otorgó poder apud acta al abogado antes nombrado.

En fecha 23 de Marzo de 2010, el abogado en ejercicio Donay Almarza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, obrando en representación de sus hijas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ, según consta en poder que le fuera otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05-08-2004, se dio por notificado, citado y emplazado en el presente proceso.

Por escrito de fecha 05 de abril de 2010, el abogado en ejercicio Donay Almarza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, quien obra en representación de sus hijas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ, dio contestación a la demanda aceptando tanto el derechos como los hechos invocados en el libelo de la demanda por la parte accionante por ser cierto los hechos, alegando que la niña de autos es hija del causante.

Luego mediante escrito de la misma fecha, el abogado en ejercicio Luis Solarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JEAN CARLOS y CARLOS EDUARDO VARGAS ZAMBRANO, dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado por la demandante de autos. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 23 de Abril de 2010, el Tribunal recibió las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, se ordeno oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan fijar fecha para la realización de la prueba de ADN.

En fecha 03 de Agosto de 2010, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando que se había pautado para el día martes 06-10-2010, a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la experticia de ADN.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, se agregó a las actas Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en el que nos informa los resultados de la prueba ADN realizadas a los ciudadanos ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, CARLOS EDUARDO VARGAS, JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO y las niñas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ, como herederos del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS(†), así como la presunta hija, la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA, señalando como conclusiones lo siguiente: “…Se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) entre ellos en 706.998.813,81 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) se estimó en 99,999999985%. Por lo antes expuesto, NO ES POSIBLE DESCARTAR LA VINCULACIÓN PATERNA entre el perfil de identidad de ADN deducido que debe corresponder al presunto padre fallecido CARLOS RAMON VARGAS (†)y el perfil genético de la niña CARLA ALMARZA”.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, la abogada Elizabeth Chirinos Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAQUELINE ALMARZA, solicitó al Tribunal procediera a fijar oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados, a las once de la mañana. Asimismo, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos JAQUELINE ALMARZA, ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, CARLOS EDUARDO VARGAS, JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO, y a la ciudadana LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, en representación de sus hijas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, el abogado en ejercicio Luis Solarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JEAN CARLOS y CARLOS EDUARDO VARGAS ZAMBRANO, se dio por notificado del auto de fecha 01-12-2010.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, la abogada Elizabeth Chirinos Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAQUELINE ALMARZA, se dio por notificada del auto de fecha 01-12-2010.

En fecha 13 de Enero de 2011, el abogado en ejercicio Donay Almarza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, quien obra en representación de sus hijas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ, se dio por notificado del auto de fecha 01-12-2010.

En fecha 17 de Enero de 2011, el abogado en ejercicio Francisco Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, se dio por notificado del auto de fecha 01-12-2010.

En fecha 31 de enero de 2011, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de haberse celebrado el mismo.

En fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, tal y como lo establece el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La ciudadana JAQUELINE ALMARZA, asistida por la abogada en ejercicio Ruby Carmen Brito, en el libelo de demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, manifestó que en fecha 15-06-2004, murió el ciudadano CARLOS RAMON VARGAS(†); que el referido ciudadano y la demandante se conocieron en enero del año 2000, al poco tiempo se hicieron novios y comenzaron a vivir juntos desde el mes de febrero del año 2001, que en noviembre del año 2002, alquilaron un apartamento, luego el de cujus le construyó una pieza en la casa de habitación de los padres de la demandante; en el mes de marzo de 2003 la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA salió embarazada de la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA, que desde el momento en que la misma salió embarazada, el de cujus se puso muy contento y le propuso matrimonio la cual habían decidido casarse antes de que naciera el bebe, cosa que no pudo realizarse por el infortunio accidente que éste sufrió y le ocasionó la muerte.
Asimismo expone que desde el mismo momento que el ciudadano CARLOS RAMON VARGAS(†) y la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA comenzaron a vivir juntos, el mismo le dio el trato y la presentaba ante sus amigos y su familia como su mujer haciendo notoria la relación ante los ojos de todo el mundo; naciendo el día 15-12-2004 la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA.
Por otro lado indica que todo individuo tiene entre otros el sagrado derecho de conocer a sus padres, si tiene el carácter de hijo extramatrimonial, la ley le concede las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público, lo cual no pueden ser relajadas por voluntad de las partes. Que de conformidad con el artículo 227 del Código Civil intenta la presente acción, fundamentándose asimismo en los artículos 210, 211 y 214 del Código Civil. Por lo que demanda como en efecto demanda a los ciudadanos ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, CARLOS EDUARDO VARGAS, el adolescente JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO y las niñas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ, como herederos del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS, para que convengan voluntariamente en el reconocimiento de filiación paterna, que el de cujus CARLOS RAMON VARGAS(†), era el legítimo padre de su hija, y en caso contrario así lo condene el Tribunal, quedando de manera judicial y por ende legalmente establecida la filiación paterna. Asimismo indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.


ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA
CIUDADANA LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, en representación de sus hijas
EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ, CO-DEMANDADAS

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2010, el abogado en ejercicio Donay Almarza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, quien obra en representación de sus hijas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ, dio contestación a la demanda aceptando tanto el derecho como los hechos invocados en el libelo de la demanda por la parte accionante por ser cierto los hechos, alegando que la niña de autos es hija del causante.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS
CIUDADANOS JEAN CARLOS y CARLOS EDUARDO VARGAS ZAMBRANO, CO-DEMANDADOS


Asimismo, al acto de contestación a la demanda, se hizo presente el abogado en ejercicio Luis Solarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JEAN CARLOS y CARLOS EDUARDO VARGAS ZAMBRANO, dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado por la demandante de autos. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que estuvo presente la parte actora, ciudadana JAQUELINE ALMARZA, y el abogado en ejercicio Luis Solarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JEAN CARLOS Y CARLOS EDUARDO VARGAS ZAMBRANO; asimismo se dejó constancia que solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:


DOCUMENTALES

1. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano CARLOS RAMÓN VARGAS(†), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del mismo se lee que el de cujus falleció el día 15 de Junio de 2004, dejando bienes, y cinco hijos: ASTRI, CARLOS mayores de edad, JEAN CARLOS EVELYN y KARLA, menores de edad.
2. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana JAQUELINE ALMARZA, y la niña antes mencionada.
3. Experticia Hematológica – Heredo Biológica expedida por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, de fecha 23-11-2010, y recibido por este Juzgado en fecha 25-11-2010, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan. A este respecto, de las conclusiones de la prueba de ADN realizadas a los ciudadanos ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, CARLOS EDUARDO VARGAS, JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO y las niñas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ, como herederos del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS(†), así como la presunta hija, la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA, se observa lo siguiente: “…Se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) entre ellos en 706.998.813,81 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) se estimó en 99,999999985%. Por lo antes expuesto, NO ES POSIBLE DESCARTAR LA VINCULACIÓN PATERNA entre el perfil de identidad de ADN deducido que debe corresponder al presunto padre fallecido CARLOS RAMON VARGAS y el perfil genético de la niña CARLA ALMARZA”.

TESTIMONIAL:

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio:

1.- La ciudadana GLADYS MARGARITA VILCHEZ CHACON, venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.865.509, residenciada en el Sector Ana Maria Campos, calle 95-5, casa Nº 63B2-79, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace varios años a la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA’. Contesto: si. 2) Diga la testigo si igualmente conoció al ciudadano CARLOS RAMON VARGAS y desde hace cuanto tiempo?. Contesto: si, si lo conocía en el 2002 lo conocí. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS RAMON VARGAS hasta el día de su muerte?. Contesto: si, si la tenía. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA tiene una hija que lleva por nombre CARLA DEL CARMEN ALMARZA?. Contesto: si, si la tiene. 5) Diga la testigo si sabe y le consta que el progenitor de la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA se llama CARLOS RAMON VARGAS?. Contesto: si. 6) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMON VARGAS, falleció el día 15 de junio de 2004 y para el momento de su muerte la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA tenía tres (3) meses de embarazo?. Contesto: Si.

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de las declaraciones presentada por la testigo GLADYS MARGARITA VILCHEZ CHACON, que la misma conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA y CARLOS RAMON VARGAS (†), así como le consta la relación concubinaria que los mismos mantenían, que para el momento del fallecimiento del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS (†) la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA tenía tres (3) meses de embarazo, y la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA la reconoce como hija del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS (†); por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo GLADYS MARGARITA VILCHEZ CHACON, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

Examinadas las actas procesales, la comparecencia de la parte demandante al acto oral de evacuación de pruebas, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:

El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”. (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA, pudo comprobar la filiación de la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA, con respecto a la paternidad del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS (†), lo cual se desprende de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN realizada a los herederos del referido ciudadano, ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, CARLOS EDUARDO VARGAS, JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO, y a la ciudadana LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, en representación de sus hijas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ., y a la niña de autos, en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, y la cual arrojó los siguientes resultados:

“…Se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) entre ellos en 706.998.813,81 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) se estimó en 99,999999985%. Por lo antes expuesto, NO ES POSIBLE DESCARTAR LA VINCULACIÓN PATERNA entre el perfil de identidad de ADN deducido que debe corresponder al presunto padre fallecido CARLOS RAMON VARGAS y el perfil genético de la niña CARLA ALMARZA”.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA, en la demanda de Inquisición de Paternidad que incoara en contra de los ciudadanos ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, CARLOS EDUARDO VARGAS, JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO, y a la ciudadana LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, en representación de sus hijas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ., como herederos del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS (†), para que reconocieran a la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA, como hija del mencionado ciudadano, se evidencia que a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, así como haber resultado positiva la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor de la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA, es el ciudadano CARLOS RAMON VARGAS (†); lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad, la actora logró comprobar la paternidad que vincula a la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA, con el ciudadano CARLOS RAMON VARGAS (†), por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE ALMARZA, en contra de los ciudadanos ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, CARLOS EDUARDO VARGAS, JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO, y a la ciudadana LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, en representación de sus hijas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ., como herederos del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS (†), en beneficio de la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA, ya identificados; por lo que se declara la paternidad del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS (†), con respecto a la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA; por lo que de ahora en adelante la niña de autos se llamará CARLA DEL CARMEN VARGAS ALMARZA.
b) OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que proceda a colocar la nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el Nº 81, correspondiente al mes de enero del 2.005, de los apellidos de la niña CARLA DEL CARMEN ALMARZA, los cuales serán VARGAS ALMARZA; por lo que la niña de ahora en adelante se llamará CARLA DEL CARMEN VARGAS ALMARZA. Asimismo, oficiar al Registro Civil del Estado Zulia para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal.
c) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadanos ASTRI FABIOLA VARGAS SALON, CARLOS EDUARDO VARGAS, JEAN CARLOS VARGAS ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no así a la ciudadana LILIANA MARGARITA GONZÁLEZ LOPEZ, quien obró en representación de sus hijas EVELYN y KARLA VARGAS GONZALEZ., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Temporal,

Mgs. Seleny Beatriz Vivas.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 93. La Secretaria.-
Exp. 6779