PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 02 de Febrero de 2.011, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS; solicitada por los ciudadanos NESTOR JOSE PEÑA PIRELA Y LAUREN COROMOTO BARRIENTOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 13.000.729 y 11.770.291 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDWARD JOSE URDANETA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.653.

Mediante auto de fecha 08 de Febrero de dos mil once (2011), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de matrimonio y las actas de nacimientos correspondientes a los niños NESTOR DAVID, NEYLIBETH PAOLA Y JOSE DAVID PEÑA BARRIENTOS, fueron consignadas en copia simple, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consigne en original o en copia certificada las mencionadas actas. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de 08 de Febrero de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó a los ciudadanos NESTOR JOSE PEÑA PIRELA Y LAUREN COROMOTO BARRIENTOS RODRIGUEZ, consignar en original o copia certificada el acta de matrimonio y las actas de nacimientos correspondientes a los niños NESTOR DAVID, NEYLIBETH PAOLA Y JOSE DAVID PEÑA BARRIENTOS, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron el acta de matrimonio y las actas de nacimientos correspondientes a los niños NESTOR DAVID, NEYLIBETH PAOLA Y JOSE DAVID PEÑA BARRIENTOS, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos NESTOR JOSE PEÑA PIRELA Y LAUREN COROMOTO BARRIENTOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 13.000.729 y 11.770.291 respectivamente, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Febrero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria Temporal,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (________). La Secretaria.-
HPQ/614