Exp: 16337








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DULENYS HERRERA CHOURIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-27.004.654, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta, Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, y actuando en representación de la adolescente YOHELIS DARIANA HERRERA HERRERA, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 103, correspondiente a la adolescente antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, no poseía cédula de identidad, pero es el caso que en la actualidad es portadora de la cédula de identidad No. V.-27.004.654. De igual manera, la ciudadana antes mencionada, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento, por cuanto los respectivos funcionarios tanto de la Jefatura Civil como del Registro Civil del Estado Zulia, incurrieron en el error sustancial de asentar los apellidos de la adolescente de autos como “HERRERA HERRERA”, siendo lo correcto el haber asentado “HERRERA CHOURIO” tal y como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedidas por la referida Jefatura Civil y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, las cuales corren insertas en las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 02 de Diciembre de 2.009, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia se ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la publicación de un edicto en diario de mayor circulación nacional, a fin de emplazar para este acto a todas las personas que se pudieran ver afectadas con la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Enero de 2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 20 de Enero 2011, se recibió por ante la Secretaría del Tribunal.

En fecha 26 de Enero de 2011, la ciudadana DULENYS HERRERA CHOURIO, asistida por la Defensora Pública Cuarta Suplente, Abogada MARIANELA VILLAMIZAR, diligenció consignando el ejemplar del Diario La Verdad, de fecha trece (13) de Enero de 2011, donde aparece publicado el edicto ordenado por medio de auto de fecha 02 de Diciembre de 2009.

En fecha 28 de Enero de 2011, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2011.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana DULENYS HERRERA CHOURIO, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente YOHELIS DARIANA HERRERA HERRERA, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, no poseía cédula de identidad, pero es el caso que en la actualidad es portadora de la cédula de identidad No. V.-27.004.654. De igual manera, la ciudadana antes mencionada, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento, por cuanto los respectivos funcionarios tanto de la Jefatura Civil como del Registro Civil del Estado Zulia, incurrieron en el error sustancial de asentar los apellidos de la adolescente de autos como “HERRERA HERRERA”, siendo lo correcto el haber asentado “HERRERA CHOURIO” tal y como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedidas por la referida Jefatura Civil y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, las cuales corren insertas en las actas que conforman el presente expediente.

Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.

A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”…

De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.

A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

De igual manera, la presente solicitud con relación al acta de nacimiento No. 103, correspondiente a la adolescente YOHELIS DARIANA HERRERA HERRERA, tiene como finalidad la modificación del contenido de fondo de dicha acta, en virtud que la ciudadana DULENYS HERRERA CHOURIO al momento de presentar a su hija, no poseía cédula de identidad, pero es el caso que en la actualidad es portadora de la cédula de identidad No. V.- 27.0004.654, razón por la cual y vista que la referida solicitud, en su naturaleza es una pretensión cuyo conocimiento es atribuido al Poder Judicial por corresponderle a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, de conformidad con los artículos ut supra mencionados, este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la pretensión intentada que constituye la procedencia o improcedencia de la presente solicitud de Rectificación de Partida en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa.

Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.

En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:

Artículo 453 Competencia por el territorio
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual de la adolescente YOHELIS DARIANA HERRERA HERRERA para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Sucre del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.

II

Igualmente, examinadas las actas procesales que conforman el expediente in comento, observa este Juzgador que la ciudadana DULENYS HERRERA CHOURIO, al momento de la presentación de su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, no portaba cédula venezolana; pero es el caso que en los actuales momentos es titular de la cédula de identidad No. V.-27.004.654; razón por la cual con respecto al número de cédula de identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija, ya que al momento de su presentación no portaba identificación alguna; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos; así se declara.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anteriormente transcrito, considera este Juzgador que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana DULENYS HERRERA CHOURIO en la actualidad es portadora de la Cédula de Identidad No. V.-27.004.654 lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de la misma.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana DULENYS HERRERA CHOURIO en la actualidad es portadora de la Cédula de Identidad No. V.-27.004.654; por lo que en virtud de la copias fotostática de la misma, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la adolescente YOHELIS DARIANA HERRERA HERRERA, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud que la progenitora de la adolescente de autos, es titular de la Cédula de Identidad No. V.-27.004.654. Así se declara.
III
Asimismo, quien juzga, observa que los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, asentaron los apellidos de la adolescente de autos como HERRERA HERRERA, siendo lo correcto el haber asentado HERRERA CHOURIO.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.16337, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento No.103, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia; está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron ambos funcionarios, al asentar los apellidos de la adolescente de autos como HERRERA HERRERA, siendo lo correcto el haber asentado HERRERA CHOURIO, por lo que de conformidad con el artículo ut supra mencionado, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por error sustancial y material.
b) CON LUGAR, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento No.103 por error sustancial, realizada por la ciudadana DULENYS HERRERA CHOURIO, en beneficio de la adolescente YOHELIS DARIANA HERRERA HERRERA.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 103, correspondiente a la adolescente antes mencionada, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la adolescente de autos, es titular de la cédula de identidad No. 27.004.654 y que los apellidos de la referida adolescente son “HERRERA CHOURIO” y no “ HERRERA HERRERA”.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Temporal


Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria Temporal.-
HRPQ/244
Exp. 16337