EXP. 03889
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de Autorización para Vender se inició mediante escrito de fecha 08 de Julio de dos mil diez (2.010), presentado por la ciudadana ALEIDA MERCEDES MARTINEZ ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.183.117, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en representación de su hija NIYUSKI DE LOS ANGELES BRACHO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.237.217, de doce (12) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio NIDIA BRACHO ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.662.
Alega la solicitante, que requiere de este Órgano Jurisdiccional autorización para vender un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el N° 24, ubicada en la vereda 2, sector 5 de la Urbanización “La Marina”, el terreno abarca una superficie aproximada de (160 Mts2) y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con vereda 2 y mide (10 Mts), Sur: Linda con casa N° 10 de la avenida 05 y mide (10 MTs), Este: Linda con cada N° 22 y mide (16 Mts) y por el Oeste: Linda con avenida 05 y mide (16 Mts) a nombre del ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO ARRIETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.111.504, quien falleció el día 26 de mayo de 2006, según acta de defunción N° 293 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 1997, anotado bajo el N° 7, tomo 2, protocolo 1° y el terreno según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 3, tomo 24, protocolo 1°, por cuanto ante la situación económica existente en el país, los herederos desean vender el inmueble antes descrito porque necesitan de ese dinero para subsistir y así sufragar las necesidades de cada uno de los herederos y en cuanto a su hija NIYUSKI DE LOS ANGELES BRACHO MARTINEZ, en estos momentos se encuentra estudiando y desde el fallecimiento de su progenitor ciudadano NESTOR LUIS BRACHO BORGES, quien era titular de la cédula de identidad N° 10.412.501, y falleció el 15 de julio de 2001, emanada del acta de defunción N° 147 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, que a su vez era hijo del ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO ARRIETA, ha sido ella quien ha tenido que mantenerla sola con su trabajo y esfuerzo y lograr así cumplir con las obligaciones de madre y brindarle todo lo que necesite para su bienestar como educación, alimentación, vestido, medicamentos, transporte y útiles escolares. De igual manifestó que el precio que tiene establecido para la venta es por la cantidad de (Bs. 180.000,00)
Al anterior escrito se le dio curso de Ley; mediante auto de fecha 15 de Julio de 2.010, ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo a los bienes objeto de la presente autorización, para lo cual se designa como perito avaluador al ciudadano PEDRO GUTIERREZ OCANTO, venezolano, ingeniero, mayor de edad, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de ley. 2) La comparecencia de la adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente solicitud. 3) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.
Mediante acta de fecha 30 de Septiembre del 2.010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la adolescente NIYUSKI DE LOS ANGELES BRACHO MARTINEZ, manifestó estar de acuerdo con la solicitud formulada por su progenitora.
En fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la designación del perito avaluador de fecha 15 de julio de 2010, en consecuencia, se designa como perito avaluador en la persona del ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, para lo cual se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
En fecha 05 de Octubre de 2010, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2010.
En diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.010, el ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, Arquitecto, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.188.472, se dio por notificado del cargo recaído en su persona, jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mismo.
Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre del 2.010, el ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, Arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.188.472 presentó el escrito del avalúo para el cual fue designado, concluyendo en lo siguiente: se considera que el inmueble que se encuentra ubicado en sector 5, vereda 2, casa N° 24, de la Urbanización “San Jacinto” de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio San Francisco del Estado Zulia; tiene un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (Bs. 174.500,00).
En fecha 08 de Noviembre de 2010, presente en la Sala de Juicio la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, diligenció solicitando se inste a la solicitante a traer al curador para su nombramiento.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO BORGES, diligenció asistido por la abogada en ejercicio NIDIA BRACHO ARRIETA, dándose por notificado y aceptando el cargo.
En fecha 11 de Enero de 2010, presente en la Sala de Juicio la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, diligenció manifestando: “revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley esta represtación fiscal emite opinión favorable”.
PARTE MOTIVA
UNICO
Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para la adolescente de autos.-
Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta del inmueble identificado en actas en el cual tiene derechos la adolescente NIYUSKI DE LOS ANGELES BRACHO MARTINEZ, este Juzgador estima que no se están perjudicando los derechos de su hija según avalúo que riela a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) del presente expediente, y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para ella, además el hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el referido avalúo consignado por el perito avaluador y lo manifestado en el escrito de solicitud que la cuota parte del dinero que le corresponde de la venta a la adolescente será destinado para sufragar sus gastos y necesidades; es por lo que le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:
AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana ALEIDA MERCEDES MARTINEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 25.183.117, para que en representación de su hija NIYUSKI DE LOS ANGELES BRACHO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.237.217, venda los derechos que posee sobre un inmueble ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el N° 24, ubicada en la vereda 2, sector 5 de la Urbanización “La Marina”, el terreno abarca una superficie aproximada de (160 Mts2) y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con vereda 2 y mide (10 Mts), Sur: Linda con casa N° 10 de la avenida 05 y mide (10 MTs), Este: Linda con cada N° 22 y mide (16 Mts) y por el Oeste: Linda con avenida 05 y mide (16 Mts) a nombre del ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO ARRIETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.111.504, quien falleció el día 26 de mayo de 2006, según acta de defunción N° 293 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 1997, anotado bajo el N° 7, tomo 2, protocolo 1° y el terreno según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 3, tomo 24, protocolo 1°.
EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO QUE LE CORRESPONDE A LA ADOLESCENTE NIYUSKI DE LOS ANGELES BRACHO MARTINEZ, EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en el Banco Bicentenario, a nombre de la mencionada adolescente y a la disposición del Tribual, hasta tanto no se decida el destino a dársele.
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicac7ión de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (01) días del mes de Febrero de 2011. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MGS. SELENY VIVAS CHOURIO
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 31 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/342*
|