PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano JUAN FLORENCIO ARAUJO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.648.880, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado LEIZMAN ARRIETA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 91.189, en contra de la sucesión del ciudadano MARTIN MARIA FERNANDEZ, conformada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.694.017, por los niños y adolescentes ASHLEY CHIQUINQUIRA, ENMANUEL DAVID, JAISON DAVID, BELMARYS ISABEL FERNANDEZ MACHADO Y MARTIN JOSE FERNANDEZ ROBLES, venezolanos, de dos (02), nueve (09), doce (12), catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente.-

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.010, el Tribunal recibió la respectiva demanda, dándole entrada, formándose expediente y numerándose, instando a la parte solicitante a consignar el Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JUAN FLORENCIO ARAUJO HERRERA y MARTIN MARIA FERNANDEZ, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho a partir de la emisión del referido auto. En auto por separado se resolvería lo conducente.-

Según diligencia de fecha tres (03) de Agosto del año 2010, el ciudadano JUAN FLORENCIO ARAUJO HERRERA, antes identificado, asistido por el Abogado LEIZMAN ARRIETA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 91.189, consignó copia certificada del contrato de arrendamiento, constante de cinco (05) folios útiles.-

En fecha diez (10) de Agosto del 2010, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, En consecuencia, se ordenó citar a las ciudadanas, BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, en su condición de esposa del causante MARTIN MARIA FERNANDEZ, y en su carácter de representante legal de los niños y/o adolescente ASHLEY CHIQUINQUIRA, ENMANUEL DAVID, JAISON DAVID y BELMARYS ISABEL FERNANDEZ MACHADO, y a YUBISAY COROMOTO ROBLES RUIZ, en su carácter de representante legal del adolescente MARTIN JOSE FERNANDEZ ROBLES, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas del ultimo de los citados, en horas de despacho en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para dar contestación a la presente demanda, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ofició a la Sala N° 4 del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha doce (12) de Agosto del año 2010, el ciudadano JUAN FLORENCIO ARAUJO HERRERA, antes identificado, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados LEIZMAN ARRIETA Y MERLY URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 91.189 y 85.955 respectivamente.

En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de las ciudadanas BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU y YUBISAY COROMOTO ROBLES RUIZ.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha treinta (30) de Setiembre del año 2010, se agregó dicha boleta a la acatas que conforman el presente expediente.

Mediante escrito de fecha once (11) de Octubre de 2010, la parte demandante solicitó las siguientes medidas:

 Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano JUAN FLORENCIO ARAUJO HERRERA, el cual es objeto de la presente litis, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto es el único bien inmueble común en esta relación arrendaticia, y el cual esta siendo explotado comercialmente a expensas del propietario demandante.

 Medida innominada de Prohibición de Innovar, sobre todos los bienes muebles del arrendatario y los demandados, y que se encuentran dentro del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, plenamente identificado en el mismo a fin de tener una garantía de que las resultas del Juicio no quedaren ilusorias y los daños económicos causados le sean reparados.

En fecha catorce (14) de Octubre del año 2010, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida.

Según auto de fecha doce (12) de Noviembre del año 2010, este Tribunal antes de resolver lo solicitado instó a al aparte demandante consignar original o copia del documento de propiedad del inmueble donde se pretende recaigan las medidas antes solicitada.

En fecha diez (10) de Octubre del año 2010, se dio por citada la ciudadana YUBISAY COROMOTO ROBLES RUIZ, y en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2010, se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2010, se agregó comunicación emanada de la Sala N° 4 del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil.

Según diligencia de fecha primero (01) de Diciembre del año 2010, la Abogada MERLY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.955, consignó documento original de la compra de un terreno ejido al entonces Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, y el plano de mensura pero no consignó el documento de propiedad del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, que dice el actor es de su propiedad, y sobre el cual pretende recaiga la medida preventiva de secuestro solicitada.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DESALOJO la parte demandante, ciudadano JUAN FLORENCIO ARAUJO HERRERA, antes identificado, ha solicitado Medida de Secuestro sobre Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Av. 91 con calle 66, N° 66-19, del sector conocido como “Barrio Panamericano” en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTRA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS (243,91 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública; SUR: Propiedad que es o fue de Cirilo Bohórquez; ESTE: Vía Pública y OESTE: Calle 66.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente se evidencia que según auto de fecha doce (12) de Noviembre del año 2010, el cual corre inserto en el folio N° (7) siete de la pieza de medida del presente juicio, se ordenó a la parte solicitante ampliar la prueba en el sentido de consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble donde pretende recaiga la medida ante referida, o sea, sobre un local comercial ubicado en la Av. 91 con calle N° 66-19, del sector conocido como “Barrio Panamericano” en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y visto que el mismo no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignó copia certificada u original del mencionado documento de propiedad del local comercial objeto del contrato de arrendamiento y sobre el cual pretende recaiga la medida preventiva de secuestro, sino que consignó documento original de compra de un terreno ejido como se dijo con antelación, en consecuencia, debe este Tribunal negar la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante. Así se declara.

II

Igualmente, observa este Tribunal que la parte actora solicitó que se decretara Medida innominada de Prohibición de Innovar, sobre todos los bienes muebles del arrendatario y los demandados, y que se encuentran dentro del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, plenamente identificado en el mismo a fin de tener una garantía de que las resultas del Juicio no quedaren ilusorias y los daños económicos causados le sean reparados.

Antes de entrar a resolver, es necesario hacer las siguientes aclaraciones, para mejor inteligencia e información es necesario transcribir lo que estipula la doctrina establecida por el Profesor Lino Enrique Palacio en su Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 298 y siguientes, que señala:

“En la generalidad de los casos, la medida de no innovar implica la prohibición de que se altere el estado de hecho existente al tiempo de iniciarse el proceso.”

En consecuencia, se entiende que la “Prohibición de Innovar” es una medida cautelar tomada en un proceso judicial con el propósito de no modificar el “status quo” o sea el estado de cosas existentes, al tiempo de iniciarse la demanda, o sea que no puede cambiarse el estado de la cosa litigiosa, absteniéndose de producir actos materiales que puedan modificar el estado de las cosas al momento de iniciarse la demanda, por lo que considera este Tribunal que en este caso en concreto, no procede la medida solicitada y en consecuencia, debe este Tribunal negar la medida anteriormente referida. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

En el presente juicio de DESALOJO instaurado por el ciudadano JUAN FLORENCIO ARAUJO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.648.880, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sucesión del ciudadano MARTIN MARIA FERNANDEZ, conformada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.694.017, por los niños y adolescentes ASHLEY CHIQUINQUIRA, ENMANUEL DAVID, JAISON DAVID, BELMARYS ISABEL FERNANDEZ MACHADO Y MARTIN JOSE FERNANDEZ ROBLES, venezolanos, de dos (02), nueve (09), doce (12), catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, lo siguiente:

1°) NIEGA, la Medida de Secuestro sobre Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Av. 91 con calle 66, N° 66-19, del sector conocido como “Barrio Panamericano” en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTRA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS (243,91 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública; SUR: Propiedad que es o fue de Cirilo Bohórquez; ESTE: Vía Pública y OESTE: Calle 66, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2°) NIEGA, la Medida innominada de Prohibición de Innovar, sobre todos los bienes muebles del arrendatario y los demandados, y que se encuentran dentro del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Febrero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,


Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº (161), en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 17800
HRPQ/614*