REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo; 28 de Febrero de 2011
200° y 151°

Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que en el auto que antecede de fecha Primero (01) de Febrero de 2010, se Homologó el Desistimiento del Procedimiento efectuado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PERÉZ BONILLA, identificado en autos, impartiéndole su aprobación y por error involuntario pasándolo por autoridad de Cosa Juzgada dando por terminado el presente Juicio. Pues bien este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Desistimiento es un Modo anormal de terminación del proceso, siendo esta una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a la extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

Ahora bien, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

La jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Político Administrativa, Nro. 0170 de 1997, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonso, Juicio Richard J. Ocando en contra de Hidrología de los Médanos Falconianos C.A se estatuyó que:

(…) Existen dos clases de desistimiento; el de la instancia o el procedimiento y el de la Acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fín al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fundo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta investido para promover el proceso (…)

Así mismo, con respecto al desistimiento del procedimiento el cual es el caso que nos atañe, el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil ha establecido que:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De lo anteriormente explanado, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho procesal, (Pág. 338 &339), determina que:
El desistimiento del Procedimiento es le acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora), la petición del otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, o la omisión de la consiguiente sentencia de fondo (…)

(…) Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por lo mismo hechos y persiguiendo el mismo objeto (…)

Ahora bien, de las precitadas máximas se puede inferir que, el desistimiento del procedimiento de marras fue una renuncia pro tempore, es decir el sujeto activo de la relación procesal puede promover nueva demanda sobre lo mismo, y este desistimiento no conlleva a una cosa juzgada, como por error involuntario de este Tribunal se le dio a la Homologación del Desistimiento de fecha primero (01) de Febrero de 2010, solo este, desistió del Procedimiento pudiendo el demandante de auto activarlo pasados 90 días como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Por último la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Noviembre de 2010, en sentencia Nro. 1207 ha establecido que El Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho Constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pudiendo aplicar la disposición normativa contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así restituir la situación jurídica infringida; en razón de lo aquí explanado este Despacho Judicial ordena lo siguiente:

PRIMERO: Revoca la Homologación suscrita por este Despacho Judicial de fecha 01 de Febrero de 2010, y de seguida Autoriza el Desistimiento de fecha 13 de Enero de 2010, formulado por la parte actora en el presente juicio, lo Homologa, le imparte su aprobación y da por terminado el presente juicio, en consecuencia ordena el archivo del expediente una vez conste en acta la Notificación del Demandante de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.872.651, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

En la misma fecha se Libró la Boleta de Notificación ordenada en el particular SEGUNDO de la presente decisión.
LA SECRETARIA