REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

Vista la diligencia, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), suscrita por el abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.935, actuando con el carácter de actas; mediante la cual solicita a este Tribunal:

“…modificar el decreto de medida de embargo ejecutivo publicado en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, en el sentido de que se indique que la medida de embargo será ejecutada “sobre cualquier bien mueble o inmueble propiedad de los codemandados”, sin especificar ningún bien en específico…” (Negrilla del Tribunal).


Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales y analizado el Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), así como lo solicitado por la parte actora en la presente causa este Tribunal estima necesario hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento de Civil, en su artículo 630 dispone:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” (Negrilla del Tribunal).


De la interpretación del precitado artículo, el Profesional del Derecho Abdón Sánchez señala:
“Es conveniente señalar que la redacción del artículo 630 del CPC encontramos una incongruencia en relación a la disposición correspondiente a la ejecución de sentencia propiamente dicha, pues ésta el mandamiento de ejecución que se libre conforme al artículo 527 del CPC “Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución”, mientras que el artículo 630 solo permite “el embargo de bienes pertenecientes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”; pues bien, aquí no cabe la aplicación analógica pues existe una previsión concreta y expresa del artículo 630 y por ello, el embargo que se decrete en adelanto de la ejecución como procede en la vía ejecutiva no podrá exceder de la cantidad por la cual se sigue la ejecución y las costas prudencialmente calculadas y no por el doble como si será posible tratándose de ejecución de sentencia, pues acordándose el embargo por un monto superior al indicado, la decisión resultaría impugnable por su ilegalidad”



Ahora bien, este jurisdicente en pleno uso de las facultades que le otorga el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Tribunal).


Este Juzgador, en razón de lo anteriormente explanado y en prosecución de un debido proceso, modifica el decreto de Embargo ejecutivo de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), de la siguiente manera: se Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes del deudor, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PALMA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 04 de agosto de 1986, bajo el Nº 82, folios 190 al 195, Tomo 6° y modificada por ante dicho Juzgado, el día 08 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 02, folios 5 al 7; suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS