JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo; 22 de Febrero de 2011
200° y 151°

Visto que este Tribunal de una revisión exhaustiva de la Inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha once (11) de Enero del dos mil once (2011) y la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo, decretada en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011), se evidencia lo siguiente:

El Articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Así mismo, partiendo de lo anterior, el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye que:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Ahora bien, la competencia por la Materia, debe entenderse como la capacidad para conocer de una autoridad sobre una materia o asunto, vale decir, el derecho para actuar, bien sea de un juez, de un Tribunal o autoridad respecto al conocimiento y decisión de un asunto.

Así mismo Francesco Carnelutti en su obra Instituciones del Proceso Civil (Pág. 192) argumenta que la Competencia significa “La Pertenencia a un oficio o a un encargado, de la potestad, respecto de una litis o de un negocio determinado”, siendo que la competencia puede referirse tanto al oficio en su conjunto como una porción, o un componente de él”.

Aunado a esto El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

A todo esto, la jurisprudencia patria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 1.993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. N° 92-0175 se estatuyo el siguiente criterio sobre la competencia por la materia establecida en el artículo 48 del CPC de la siguiente manera:
… (Omisis) “La norma Legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia. Lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal o contencioso, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a los que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano Jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinar la competencia por la mataría…”

Pues bien, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 4to, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces Naturales en la Jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley…”

De lo anterior este Tribunal observa, que era incompetente para decretar la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo, por cuanto quien aquí juzga, no es el Juez Natural, Toda vez que sobre el presente lote de terreno versa un Procedimiento Administrativo introducido en el Instituto Nacional de Tierras, involucrando así intereses de entes de la administración pública agraria, siendo esto un hecho público y notorio, por ser publicado en la Prensa Regional, en fecha 19 de Febrero de 2011, por lo que se puede concluir que este Tribunal es completamente incompetente por la materia para decretar esa medida. Por tal motivo este Juzgado Agrario Primero de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para decretar la medida Autónoma solicitada y por consiguiente establece que el juzgado competente para decretarla es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón. Así se decide

Así mismo y en virtud de lo Ut-supra decretado, este Juzgador Revoca la decisión de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011), donde se decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo sobre el fundo agropecuario denominado El Porvenir, siendo una unidad de producción, enmarcada con una superficie total de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de Aníbal Barboza y Asdrúbal Aguirre; SUR: Mejoras que son o fueron de Adán Chourio y Agustín Basabe; ESTE: Mejoras que son o fueron de José Carruyo y Adán Chourio y OESTE: Mejoras que son o fueron de Aníbal Augusto Barboza.

Por lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Agrario primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo, decretada en fecha (26) de Enero de dos mil once (2011), sobre el fundo agropecuario denominado El Porvenir, siendo una unidad de producción, enmarcada con una superficie total de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras que son o fueron de Aníbal Barboza y Asdrúbal Aguirre; SUR: Mejoras que son o fueron de Adán Chourio y Agustín Basabe; ESTE: Mejoras que son o fueron de José Carruyo y Adán Chourio y OESTE: Mejoras que son o fueron de Aníbal Augusto Barboza, por los razonamientos ut-supra establecidos.

SEGUNDO: Se declara Incompetente por la Materia este Tribunal para decretar la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, y en consecuencia se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón.

TERCERO: Notifíquese al ciudadano VICTOR JULIO BARBOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.517.688, ganadero, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 233 de Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, no existe litis en el caso que nos atañe, su formalidad es de orden público, ya que esta dirigida a proteger el derecho a la defensa establecido en el Articulo 49 de la CRBV. Así se decide.

CUATRO: Ofíciese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; se ordena notificar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio Maracaibo y con sede en el Municipio Sucre del Estado Zulia, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Sucre del Estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia ( Policía Regional con sede en el municipio Sucre del Estado Zulia y La policía del Municipio Sucre del Estado Zulia), para informarles sobre la revocación de la Medida.

QUINTO: Remítase la presente Medida Autónoma antes identificada al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ GOMEZ ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró la Boleta de Notificación respectiva y se ofició bajo los Nros. 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185-2011.
LA SECRETARIA