REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de Febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°

“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
DEMANDANTE: JOSE DAVID ROA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 690.959, domiciliado en el municipio Tovar del Estado Mérida.
DEMANDADO: EMILACIO GONZALEZ, LORENA BARILLAS, ANA FLORES, ALIDA GONZALEZ, GILBERTO RAMIREZ, JOSÉ GONZALEZ, JAIRO HERNÁNDEZ, ALEXANDER CONTRERAS, CARLOS REY, LOURDES PARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 05 de junio de 2002, se le dio entrada, curso de Ley y se admitió cuanto lugar a derecho la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano JOSE DAVID ROA GÓMEZ, antes identificado, contra los ciudadanos EMILACIO GONZALEZ, LORENA BARILLAS, ANA FLORES, ALIDA GONZALEZ, GILBERTO RAMIREZ, JOSÉ GONZALEZ, JAIRO HERNÁNDEZ, ALEXANDER CONTRERAS, CARLOS REY, LOURDES PARRA, anteriormente identificados, asimismo se decreto medida preventiva de secuestro y se comisionó suficientemente al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS EJECUTIVAS Y PREVENTIVAS PARA LA SUB-REGIÓN SUR DEL LAGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último impulso procesal realizado se efectuó el día veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), fecha en la cual, el abogado en ejercicio NEY MOLERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.870, actuando como apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia, en la cual, solicita que se designe depositaria judicial y se libre nuevamente el despacho de comisión para la ejecución del decreto de medida, por lo cual consigna el anterior comisión, proveyendo este Tribunal el referido pedimento en fecha veintiuno (21) de junio del mismo año en curso; por lo que hasta la presente fecha han transcurridos más de un (01) año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Al efecto, observa esta Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.

También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por el ciudadano JOSE DAVID ROA GÓMEZ, antes identificado, contra los ciudadanos EMILACIO GONZALEZ, LORENA BARILLAS, ANA FLORES, ALIDA GONZALEZ, GILBERTO RAMIREZ, JOSÉ GONZALEZ, JAIRO HERNÁNDEZ, ALEXANDER CONTRERAS, CARLOS REY, LOURDES PARRA, anteriormente identificados.-

No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el abogado en ejercicio NEY MOLERO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.870; en su carácter de apoderado judicial

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011) año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.


En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.