REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de Febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°
Visto el escrito de solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO ELECTRICO, presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.850.384, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 22.871, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito del estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1940, quedando registrada con el Nro. 01, Tomo28, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica de conformidad con lo previsto en Decreto Presidencial Nro. 6.991, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.294 de fecha 28 de Octubre de 2009, y filial de CORPOELEC, esta última creada conforme al decreto Nro. 5.330 publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.736, de fecha 31 de Julio de 2007; este Tribunal antes de pronunciarse de lo requerido, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 establece:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la biodiversidad, la protección ambiental y el Trabajo en el campo. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, expresa en su artículo 588, Parágrafo Primero, lo siguiente:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
Aunado a ello, la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 243, contiene:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario, el trabajo en el campo y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas.
Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde, de acuerdo a la Doctrina, a los tres requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, señalados de la siguiente manera:
1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia este Jurisdicente, que la presente causa, corresponde una solicitud de MEDIDA INNOMINADA, tendente a proteger y salvaguardar el trabajo realizado por la compañía ENELVEN filial de CORPOELEC, previamente identificada, y la posesión ejercida por dicha sociedad Mercantil sobre los predios del fundo “El palito”.
Para lo cual, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la evacuación de una Inspección Judicial, sobre el fundo Agropecuario “EL PALITO”, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector conocido como Palito Blanco, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una aproximada de SESENTA Y TRES MIL METROS CUADRADOS (63.000 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide Cuatrocientos cincuenta metros (450 Mts) y linda con parcela que es o fue de Framinia de Frontis; SUR: Mide Ciento cuarenta metros (140 Mts) y linda con carretera de Palito Blanco, que conduce de Maracaibo a la Concepción; ESTE: Mide doscientos trece metros con cincuenta y seis centímetros (213,56 Mts2) y linda con parcela que son o fueron de Silenis Añez y Noris Añez; OESTE: Mide doscientos Trece Metros con cincuenta y seis centímetros (213,56 Mts) y linda con parcela que es o fue de José Sixta Vega; en el cual se trasladó y constituyó este Juzgado, a los fines de constatar lo conducente, en razón de la Producción Agrícola ostentada en el fundo en cuestión, así como también las torres eléctricas de alta tensión instaladas en el referido fundo por donde pasa el tendido eléctrico y así poder determinar a través de la inmediación procesal la determinación de los posibles riesgos y daños que se podrían ocasionar en virtud de la perturbación para realizar el trabajo de mantenimiento que conlleva dichas instalaciones eléctricas; todo ello con la efectiva asistencia de un Práctico designado, cuya evaluación e informe constan en el acta realizada in situ de la referida Inspección Judicial, y un experto fotógrafo tendente a reproducir mediante impresiones fotográfica la evacuación de la Inspección Judicial realizada en fecha (10) de Febrero de 2011.
De lo anterior, este Tribunal constató, la existencia en la parte frontal la Granja El Palito, una torre conductora de líneas de alta tensión, el cual se pudo constatar que tiene una data mayor de tres (03) años.
Ahora bien, con relación al juicio pendiente, este Tribunal observa que ha sido intentada por ante este órgano Jurisdiccional una Acción Posesoria que sigue la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) filial de CORPOELEC, anteriormente identificada, en contra de la ciudadana DULFA MARINA HERNÁNDEZ identificada en actas, el cual esta signado con el Nro. 3728, de nomenclatura que se sigue por este Tribunal.
Así mismo, con relación al humo del buen derecho, quien aquí suscribe observa que, de conformidad con la Inspección Judicial de fecha (10) de Febrero de 2011, se dejo constancia de la presencia de una torre conductora de líneas de alta tensión, presente en el fundo El Palito, por lo que este Tribunal observa que este cumplido este requisito de procedibilidad, en virtud que los únicos capacitados para el mantenimiento de ese tendido eléctrico presente en el fundo anteriormente identificado y para la ejecución de proyectos que mejoren la calidad del servicio prestado a la comunidad es la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) filial de CORPOELEC.
Por otra parte, dado el análisis realizado sobre la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se intuye que la negativa de la parte demandada de dar pleno acceso a los trabajadores y técnicos de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) filial de CORPOELEC, a objeto de realizar los trabajo de ampliación, mantenimiento, así mismo, finalizar el reemplazo de una línea de transmisión que pasa por el fundo El Palito, para culminar la construcción de la Planta Ciclo Combinado Termozulia II, podrían conllevar a que se desmejore o se arruine la calidad del servicio eléctrico de la zona, y vistos los inconveniente en materia energética podría causar una gravamen para todas esas personas lesionándose derechos colectivos.
Para finalizar, con respecto al fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesión grave o de difícil reparación, se puede ilustrar que si no se finaliza el proyecto de Construcción de la Planta Ciclo Combinado Teremozulia II, por la negativa del demandado de autos de permitir el acceso a los técnicos de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) filial de CORPOELEC, el Estado tendría una perdida cuantiosa de dinero invertidos en el proyecto, causándole un gravamen a la sociedad Mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y al Estado por ser esta absorbida por CORPOELEC.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que debe decretarse de manera inmediata con actos subsiguientes, MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓNAL TRABAJO ELÉCTRICO, a los efectos de salvaguardar las instalaciones del tendido eléctrico, el mantenimiento de mismo que se encuentra en el fundo El Palito suficientemente identificado, y el Trabajo para culminar el proyecto Construcción de la Planta Ciclo Combinado Teremozulia II, para así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO ELÉCTRICO; sobre el fundo Agropecuario “EL PALITO”, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector conocido como Palito Blanco, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una aproximada de SESENTA Y TRES MIL METROS CUADRADOS (63.000 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide Cuatrocientos cincuenta metros (450 Mts) y linda con parcela que es o fue de Framinia de Frontis; SUR: Mide Ciento cuarenta metros (140 Mts) y linda con carretera de Palito Blanco, que conduce de Maracaibo a la Concepción; ESTE: Mide doscientos trece metros con cincuenta y seis centímetros (213,56 Mts2) y linda con parcela que son o fueron de Silenis Añez y Noris Añez; OESTE: Mide doscientos Trece Metros con cincuenta y seis centímetros (213,56 Mts) y linda con parcela que es o fue de José Sixta Vega; a favor de la la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito del estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1940, quedando registrada con el Nro. 01, Tomo28, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica de conformidad con lo previsto en Decreto Presidencial Nro. 6.991, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.294 de fecha 28 de Octubre de 2009, y filial de CORPOELEC, esta última creada conforme al decreto Nro. 5.330 publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.736, de fecha 31 de Julio de 2007; en contra de cualquier acto perturbatorio que este destinado a desmejorar, arruinar o impedir el trabajo de dicha sociedad Mercantil filial de CORPOELEC sobre los predios del fundo antes identificado
SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será hasta la finalización de la presente controversia, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la Notificación de la ciudadana DULFA MARINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.062.655, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sobre el decreto de la presente providencia cautelar. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, sobre el decreto de esta medida, para que estos sean garantes del cumplimiento de lo aquí decretado, siendo esta providencia cautelar vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir tres (03) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y el oficio signado con el número 152-2011
LA SECRETARIA
ABG .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
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