Exp. No. 36.019
Sentencia No.055.
Motivo: Simulación
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ZULIMA LIDUVI LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-7.961.741, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON URDANETA FINOL y MARTIN CHIQUINQUIRÁ URDANETA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.723.577 y V.- 10.088.456, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.-

I

Consta de actas que este Tribunal a petición de la parte actora y por medio de sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2010, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en la avenida principal Las Cabillas, No. 31, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; librándose en esa misma fecha oficio bajo el No. 36019-612-10, dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien, en fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora presenta escrito en el cual solicita se decrete Medida Innominada de no modificar el statu quo, o lo que es lo mismo, según su dicho, no conferir derechos de posesión arrendaticia sobre el inmueble conjuntamente con todas sus adherencias y pertenencias.-

Seguidamente, este Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, instó a la parte actora a que aclarara su pedimento y aporte elementos dirigidos a comprobar los requisitos exigidos por nuestro legislador, para luego resolver sobre lo solicitado.-

Es por ello, que mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora presentó justificativo de testigos a los fines de comprobar que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ocupado por una empresa que se dedica a la distribución de equipos celulares; razón por la cual, insiste en que se decrete la medida innominada, alegando además que con el mencionado justificativo de testigos queda demostrado el periculum in mora.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la anterior relación, este Tribunal previo a resolver hace necesarias las siguientes consideraciones:

Examinada la solicitud de Medidas, dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 ejusdem, que dice:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.”

Con relación a lo solicitado, corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida innominada, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se reclama, o fumus boni iuris, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV: “Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”.

Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.-

Ahora bien, en cuanto a la noción de las Medidas Innominadas, ha establecido la Doctrina que es un conjunto de Medidas Preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (pertinencia), a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable.-

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris) la Parte Actora la trata de demostrar con los documentos consignados junto con el libelo de demanda; los cuales fueron suficientemente descritos en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2010; razón por la cual, establece esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. Así se establece.-

Asimismo, y referente a la presunción de peligro en la mora, entendido éste como peligro de infructuosidad, la solicitante en escrito de fecha 07 de febrero de 2011, lo considera acreditado con el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2011; sin embargo, a juicio de quien suscribe la presente, y luego de un detenido análisis de la documental en cuestión, no se desprende la existencia del segundo requisito, referente al periculum in mora. Así se considera.-

No obstante lo anterior, se hace necesario aclarar que en cuanto al requisito antes referido (periculum in mora), este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2010, lo consideró acreditado con los instrumentos acompañados junto con el libelo de demanda, al observarse la existencia de multiplicidad de operaciones de compra-venta; y con tal proceder o resolución, eliminó la potencialidad futura de peligro mediante la cual, la acción libelada pudiese quedar disminuida en su ámbito patrimonial, y la posibilidad de resultar ilusoria la ejecución del fallo a acordar; razón y fundamento para considerar que con relación a la Cautelar Innominada solicitada, no existe periculum in mora acreditable, pues la prueba o elemento fáctico suministrado por la solicitante de autos lo fue un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 01 de febrero de 2011, en el cual los testigos deponen de manera precisa únicamente que conocen a las partes en el presente juicio, y de la existencia del Edificio Repuestos Cabimas Dosca, No. 31; hechos éstos no refutados ni desconocidos en el presente juicio, y a su vez de manera vaga e imprecisa exponen que en dicho Edificio existen dos cubículos destinados a la demostración de modelos de celulares; declaración ésta que no aporta nada a la demostración del extremo bajo análisis; es por ello, que en base a lo antes argumentado, se declara como no probado el periculum in mora. Así se decide.-

Así las cosas, y no menos importante, se debe verificar de actas el tercer y último requisito para que proceda el decreto de una medida innominada, es decir, el periculum in damni, o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).-

Al respecto observa esta Juzgadora, que la solicitante de la Cautelar Innominada, en sintonía con el auto de fecha 08 de diciembre de 2010, dictado por este mismo Tribunal, en el cual se ordena la ampliación de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito cursante al folio 11, de esta pieza de medidas, acompañando al mismo justificativo de testigos el cual fue valorado en líneas precedentes y desechado como prueba del peligro de infructuosidad, en el asunto bajo decisión. No obstante, se hace necesario adminicularlo a su vez con los argumentos que explanare la solicitante de la cautelar innominada, en escrito de fecha 01 de diciembre de 2010, y cursante a los folios 7 y 8, de esta pieza de medidas, donde manifiesta que el bien objeto de la medida solicitada, puede ser arrendado de una forma tal que haga adquirir derechos en el tiempo al eventual arrendatario y nugatorio su derecho, dado que se tendría que respetar el derecho que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre tantos el derecho preferente para la adquisición del inmueble.-

Significa lo anterior, que la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL, a juicio de esta Juzgadora, tiene fundado temor de un daño patrimonial por las razones ya transcritas, y lo cierto es que estamos ante la sustanciación de una acción declarativa que en caso de ser declarada con lugar en la definitiva, la venta devendría en inexistente, en un primer orden; en un segundo orden, la solicitante de la medida de autos, es cónyuge del co-demandado ciudadano CARLOS RAMON URDANETA FINOL, y salvo prueba en contrario se presume una comunidad de gananciales; sin embargo, predica que puede verse menoscabado su derecho Preferente, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentos y razones todos estos que se contradicen, excluyen y pierden racionalidad, a los fines de la configuración del peligro de daño que pretendió dar por demostrado la solicitante. Así se considera.-

Consecuencialmente y verificada como ha sido la ausencia de modo concomitante, coetáneo y concurrente de los tres requisitos de procedibilidad de la Medida Innominada solicitada; siendo menester ilustrar a dicha solicitante que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse las tres presunciones (fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni), demostradas conjuntamente con prueba fehaciente; en razón de lo antes expuesto y en base a los razonamientos de hecho y de derecho ya plasmados, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida Innominada solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, toda vez que no se encuentran configurados los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

Decidido lo anterior, se hace necesario resaltar como ha quedado plasmado en párrafos anteriores, que este Tribunal a petición de la parte actora, decretó en fecha 05 de mayo de 2010, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en la avenida principal Las Cabillas, No. 31, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

Por tal motivo el decreto de este tipo de medidas de prohibición de enajenar y gravar, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender, traspasar, enajenar o gravar un inmueble determinado, litigioso o no, en perjuicio de la contraparte; en consecuencia, al haberse decretado en la presente causa, la medida en referencia, considera esta Juzgadora que quedan garantizadas las resultas del proceso, en el supuesto caso que en la definitiva sea favorecida la parte actora.-

Lo anterior es reforzado con lo expuesto por el Doctrinario Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas”, cuando alega que: “La redacción general del parágrafo primero del artículo 588 nos permite determinar que las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales puedan dictarse a futuro las medidas ejecutivas, pues para ello se disponen de las medidas típicas sino la de evitar que la conducta de las partes pueda causar con su conducta una lesión irreparable por lo cual se permite autorizar o prohibir la realización de determinados actos”. (Subrayado del Tribunal).

Tal como ha quedado plasmado, y cuyo criterio comparte íntegramente esta Juzgadora, con la medida típica decretada en la presente causa, que lo fue la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se garantizan las resultas del proceso, por cuanto ésta reviste un fin inmediato que es conservar la titularidad de la cosa o su integridad física, para lograr un fin mediato, que es asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa, en caso de que hubiere lugar a ello. Así se considera.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:

1.-) NIEGA la solicitud de Medida Innominada solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, antes identificada.

2.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.055, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, nueve de febrero de 2011.-
La Secretaria.