Exp.36.124
Sent. No.: 053
Liq. Com Cony.
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

La Profesional del Derecho JOANNA BOHOQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.967, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.083.691, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo en primer término la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:

“…De conformidad con el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente vengo a oponer como, en efecto lo hago, la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal para tramitar este caso POR LA CUANTIA DADO QUE AL CARECER DE CUANTIA conforme al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente la demanda la misma debe estimarse con el cuantum aportado a las actas, en efecto Ciudadano Juez, la sumatoria de los bienes pertenecientes a la comunidad de ALEXANDER RODRIGUEZ Y MILENYS MILAGRO CASTELLANOS que se corresponde según la misma demanda, es de un terreno con un valor de veinte mil bolívares, un local con un valor de veinte mil bolívares cuyo costo de adquisición fue de siete mil bolívares, todos estos montos suman la cantidad de cuarenta y siete bolívares que en nada se corresponde con las unidades tributarias que en cantidad de tres mil corresponden al conocimiento de esta instancia, motivo por el cual al carecer de cuantía y de cuantificación la demanda debe proponer esta defensa previa de FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA y así deberá pronunciarse el tribunal…”

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada desea hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:

“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”

La norma jurídica adjetiva 59 estipula los casos en el cual procede la Falta de Jurisdicción del Juez:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (subrayado del tribunal)

De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

Esta Juzgadora siguiendo los criterios doctrinarios ya expuestos, considera que la falta de jurisdicción del Juez es aplicable en los casos donde el conocimiento del conflicto de interés le corresponda a la administración pública o a un Juez extranjero; así las cosas, para este caso en concreto el Juez que debe conocer de la presente acción por Liquidación de la Comunidad Conyugal es un Juez Venezolano, circunscrito fuera de la Jurisdicción de la Administración Pública, ya que la Jurisdicción es dada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 59 ejusdem.

El demandado fundamenta su escrito de promoción de cuestión previa en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora el criterio expresado por el precitado doctrinario del derecho HUMBERTO CUENCA, y que el mismo expresa en su obra anteriormente mencionada que:

“la expresión litispendencia asume en el proceso otro significado, el de litis o controversia pendiente, para decir que tiene vida, que hay un proceso en curso. La relación comienza con la introducción del libelo de la demanda (artículo 236), que es el acto constitutivo de ella. Desde el momento en que se admite la demanda hay litis pendencia. Pero sobre este significado, que no es el pertinente en cuento a la competencia, volveremos a estudiar los efectos de la introducción del libelo de la demanda. La Jurisprudencia de Instancia, siguiendo la enseñanza de Borjas, sostiene que si los dos procesos idénticos cursan ante un mismo Tribunal no es procedente la excepción dilatoria de litispendencia...”

De lo manifestado por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, esta Juzgadora asienta que la falta de competencia alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas obedece a que existe por ante este Tribunal una causa con motivo de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, que intentare la ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANOS, en contra del ciudadano ALEXANDER MARTIN RODRIGUEZ, signado bajo el N° 36.124, en el cual el legislador establece un procedimiento Especial para estas causas, como lo es el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, El partidor será nombrado por la mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”

No obstante, además establece en caso de realizar oposición en cuanto a los bienes que se encuentran dentro de la comunidad conyugal, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 780 ejusdem, que se transcribe a continuación:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y este ultimo efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor”

Ahora bien, se evidencia que la parte demandada expone en su escrito de cuestiones previas que el monto de la presente demanda esta por de bajo de la cuantía que le compete a este Tribunal, en este sentido observa esta Juzgadora, que en cualquiera de los casos establecido por la Ley quien debe establecer el cuantum de los bienes a partir es un experto el cual lo determinara a través de un avaluó que deba realizarse sobre los mismos, siguiendo lo pautado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón y fundamento que le otorga a esta juzgadora un juicio de valor ateniéndose a la normativa anteriormente explanada por lo que le es impretermitible y forzozo a este órgano que ejerce la rectoría de este tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.

Se condena en costas a las partes demandadas, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo las 9:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 053. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de Febrero de 2011.-

La Secretaria