EXP. 35938
Sent. Nº 050
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


DEMANDANTE: NORLIS ENRIQUE ORDAZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.673.321, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado No 19.374

DEMANDADO: YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.855.221 de igual domicilio


MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: veintitrés (23) de Febrero de 2.010

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DOUGLAS PEÑALOZA, MARTHA PEÑALOZA Y ELENA PEÑALOZA, Inpreabogado Nos 19.374, 87.887, 126.755, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio THAIS OLIVARES Inpreabogado No 56.848.-

SINTESIS:

Alega la parte actora en su escrito:

“ … El veintidós (22) de Abril de …1983, contraje matrimonio civil con la ciudadana YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA ante …(hoy denominado Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…
…una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestra residencia en: La avenida 41, Urbanización Eleazar López Contreras, segunda Etapa, casa signada con el numero 1, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Posteriormente alquilamos una casa en la calle Unión y
por último, nos mudamos a la casa signada con el numero 3, calle Isaías Medina Angarita de la misma Urbanización Libertad, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad de los padres de mi esposa, Jesús López Vásquez y Ángela Regina Pirela de López, siendo ésta nuestra última residencia conyugal..
…De dicha unión matrimonial, procreamos…a…JESUS ENRIQUE y PAOLA ANDREINA….contando…el primero con veintiséis (26) años de edad y la segunda con veintiuno (21) años de edad…
…durante sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, pero con el transcurrir del tiempo mi cónyuge YSMENIA DEL VALLE…comenzó a mostrase indiferente conmigo, …descuidando sus obligaciones conyugales, faltando a su deber de ayuda mutua y de comprensión hacia mi como esposo y no cumpliendo como es debido con los deberes cotidianos …tales como El lavado, planchado, comida, atención general ……
…la conducta y actitud de mi esposa YSMENIA DEL VALLE…se fue deteriorando, día a día, trascendiendo los limites de la mayor tolerancia para convertirse en una obsesión permanente de hostigamiento hacia mi persona….mediante pleitos y humillaciones verbales, constante y permanentes sin razón alguna insultos denigrantes y vejatorios, con su actitud….ofensiva convirtió nuestra vida matrimonial en un clavario….Estas circunstancias se agravaron cada dia mas y reforzada y motivadas a la crisis económica….tanto asi, que el dia once (11) de Junio de …(2005) mi esposa YSMENIA…me botó de la casa, manifestándome que me fuera que eso era una decisión personal que ella habia tomado de manera irreversible…y dada la circunstancia que la casa que habitábamos era propiedad e sus padre, recogí mis pertenencias personales y me retire…..
…formalmente demando por DIVORCIO a mi cónyuge….fundamento esta acción en las causales SEGUNDA Y TERCERA del articulo 185 de nuestro Código Civil….,”

Por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.010, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Marzo de 2.010 la parte actora asistidp de abogado consigna los fotostatos necesarios a objeto de que se libren los recaudos de citación y notificación del Fiscal del Ministerio Publico; los cuales fueron librados según nota de secretaria en fecha 04/03/2010, y remitida el Despacho de citación mediante oficio No 326-10.

En diligencia de fecha ocho de Marzo de 2.010, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, MARTHA PEÑALOZA y ELENA PEÑALOZA.

Consta a las actas en fecha ocho (08) de Abril de 2.010, las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado comisionado a la demandada quien firmó el recibo de citación

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Abridle 2.010, la demandada confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, Inpreabogado No 56.848.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.010, el Alguacil agrego a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, tal y como consta a los folios ((21) y (22)

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Mayo de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. DOUGLAS PEÑALOZA, solicitó al Tribunal, solicitó la reposición de la causa al estado de que se cita nuevamente la demandada en virtud de que fue citada con antelación a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Por resolución de fecha veinte (20) de Mayo de 2.010, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando Improcedente la solicitud de reposición de la presente causa de divorcio, ya que considera esta sentenciadora que el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado como lo es, de que ambas partes tienen control y conocimiento del estado en el que se encuentra la presente causa, .

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, y con fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con asistencia de ambas partes, en donde la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvino en la demanda, alegando:

“... Niego, rechazo y contradigo que me haya comportado de manera indiferente con mi cónyuge,…que no le brindara la atención a mi cónyuge como era debido, negándole la atención como esposa en cuanto al hogar, ayuda espiritual, compañía y convivencia…que mi persona haya sido la causante la destrucción de la relación matrimonial, y que yo haya hostigado a mi cónyuge….haya humillado y maltratado verbalmente a cónyuge, sin razón alguna, dañando la paz del hogar profiriéndole improperios vejatorios y denigrantes hacia su persona….que haya efectuado escándalos a mi esposo en presencia de nuestros hijos, familiares y vecinos…que haya botado del hogar a mi cónyuge por haber quedado desempleado……
…vengo formalmente a presentar la RECONVENCION en contra del ciudadano NORLIS ENRIQUE ORDAZ…nuestras relaciones fueron armoniosas, con afecto y respeto mutuo, pero es el caso…que entre el ciudadanos NORLIS ENRIQUE…y mi persona comenzaron a suceder graves problemas, puesto que el mismo, abordo un comportamiento extraño, desatendiéndome y dejando de lado los mas elementales deberes que como esposo debía de tener…retomó una conducta ofensiva hacia mi persona…maltratarme tanto verbal como físicamente, con injurias permanentes, ..Manteniendo siempre una conducta ofensiva y violenta producto del alcohol que consumí constantemente. A partir del dia dieciocho (18) de Junio del año 2.005, el ciudadano NORLIS…se marcho de nuestro hogar, dejándonos totalmente abandonados a mis hijos y mi persona, dejando de cumplir con sus obligaciones….demando en ete acto al ciudadano NORLIS ENRIQUE…basando la presente acción…ordinal segundo (2°) y tercero (3°) del Artículo 185 del Vigente codigo civil venezolano.

En fecha veinte (20) de Julio de 2.010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-

Por escrito de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, el Abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta en la forma siguiente:

“ … Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadana YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA, en su escrito de contestación a la demanda….por no ser ciertos los hechos alegados or la parte demandada-reconviniente, asi como no procedente el derecho invocado domo fundamento. …NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda … …
Durante el término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora reconvenida fue la Segunda y la parte demandada reconviniente la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

En cuanto a la causal tercera, esto es, excesos, sevicia e injurias graves, también invocada por la parte demandada reconviniente, los hechos tienen que ser de tal magnitud que hagan imposible la vida en común entre los esposos, dado que se entiende por excesos los actos de violencia o de crueldad realizados por su cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de este; la sevicia, es el maltrato material y la injuria es el agravio, ofensa o ultraje conferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por el cónyuge en deshonra o desprestigio del otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-Así las cosas, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Veamos entonces, si de las pruebas aportadas surgen esos elementos y hechos que comprendan las causales alegadas y antes conceptualizadas.

Así tenemos, consta al folio cuatro (04) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, signada con el Nº 80 que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos NORLIS ENRIQUE ORDAZ ULLOA e YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA, cuya disolución se demanda.- ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 15, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA


La parte demandante reconvenida, promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba testimonial.-

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

De los testigos promovidos, a saber, IVAN ENRIQUE ROSQUEZ SANCHEZ, NECTARIO RAFAEL ANDRADES PRIETO, DAYANA CAROLINA DAZA DE VILLA, NANCY JOSEFINA ALAÑA MARTINEZ, XIOMARA JOSEFINA ANDRADE PRIETO y ORLANDO JOSE ANDRADE PRIETO, evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a la prueba testimonial es menester para esta Sentenciadora traer a colasión el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Aunado a lo anterior, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora al análisis de los testigos promovidos y evacuados, obteniéndose lo siguiente:
El testigo ROSQUEZ SANCHEZ IVAN ENRIQUE, con Cédula de Identidad No. V-7.665.748, quien bajo juramento declaró a las preguntas y repreguntas formuladas
al respecto evidencia esta Juzgadora que sus testimonios no hacen prueba a favor de la parte que los promueve ya que sus dichos no aportan certeza, tal y como se desprende de la segunda pregunta formulada al testigo “…Diga el testigo si sabe y le consta cuando contrajeron matrimonio civil los esposos NORLIS ENRIQUE…e YSMENIA DEL VALLE…? Contestó: el 11 de Abril de 1.983, fui invitado a la fiesta…..” ..” a la repregunta SEXTA: Diga el testigo si usted manifestó ante este Tribunal de conocer a los ciudadanos por mas de treinta años hasta incluso estar en la celebración de la boda de ello, en que condiciones esta usted en dicha celebración, Contestó: Si los conozco mas de treinta años fui invitado a la reunión en condiciones normales….; por lo que, se infiere de estas respuestas que existe una relación o vinculo determinado que lo une con las partes de este Juicio, en tal sentido, considera esta Sentenciadora que dicha declaración no es veraz, ni le merece fe; en consecuencia se desestima esta declaración como elemento de prueba. ASI SE DECIDE.

El testigo NECTARIO RAFAEL ANDRADES PRIETO, titular de la cédula de identidad No 5.711.609, quien bajo juramento, respondió las preguntas y repreguntas formuladas constatando esta Juzgadora que las misma al igual que la anterior no son claras, evidenciándose una incertidumbre fáctica tal y como se observa cuando responde a la OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge Norlis Ordaz en muchas oportunidades le recriminó a su esposa su comportamiento? Contestó: Si me consta muchas veces como uno es amigo del cónyuge el nos decía a nosotros que el hacia todo lo posible por que su matrimonio siguiera normal para que se reconciliaran….”; manifestando que es amigo del cónyuge; por lo que se deduce que existe una relación de amistad o un vinculo determinado que lo une con la parte actora de este juicio y que por lo tanto sus declaraciones son subjetivas a favor del actor, trayendo como resultado la constitución de una incertidumbre en esta declaración, en tal sentido esta Juzgadora desestima esta declaración.- Así se Declara.

Los testigos DAYANA CAROLINA DAZA DE VILLA, NANCY JOSEFINA ALAÑA MARTINEZ Y ORLANDO JOSE ANDRADE PRIETO, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de estos testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide



La testigo, XIOMARA JOSEFINA ANDRADE PRIETO, titular de la cédula de identidad No 5.723.552, De los dichos de este testigo, dadas a las preguntas y repreguntas formuladas observa esta Sentenciadora, que la misma es un testigo que no presenció lo ocurrido, tal y como se evidencia de la respuesta dada a la décima tercera pregunta: Diga la testigo como le consta los hechos anteriormente narrados por usted? Contestó: Me consta por que yo estaba en su casa la casa de ello y oía todas esas cosas que ella le decía…”; y si bien es cierto, el testigo de oídas o referencial es aquel que no relata un hecho sino informa sobre algo que oyó, y por ende, no ofrece una absoluta confianza. En razón a ello esta Juzgadora desecha la presente deposición como prueba. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La parte demandada reconviniente promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALBA DIAZ, JUAN CARLOS SALAZAR, ANA DIAZ,

Como ya se dijo en líneas precedentes la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes.-Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se obtuvo lo siguiente:

La testigo ALBA DIAZ Titulares de las cédulas de identidad No 7.741.106 de este testimonio esta Juzgadora da todo su valor probatorio, por cuanto sus declaraciones al concatenarse con los de la demandada reconviniente producen elemento de prueba relacionado a la causal Segunda invocada; referente al abandono la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo o protección que impone el matrimonio, ya que al responder las preguntas y repreguntas a la cual fue sometida, se evidencia que tiene conocimientos tanto de la fecha del abandono y las causas que motivaron la misma, tal como se evidencia cuando responde a la SEXTA pregunta: “Diga la testigo si usted tiene conocimiento cual fue la causa de separación de los esposos ORDAZ LOPEZ? Contestó: El alcohol y desatendía a sus hijos se iba de su casa por dos o tres dias;” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si recuerda la fecha en que según usted el cónyuge NORLIS ORDAZ abandonó el hogar común? Contestó: Contesto: 18 de junio del 2.005…”.-En cuanto a la Causal Tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, observa esta Juzgadora que el testimonio rendido en nada se corresponde con la misma, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECLARA.-

El testigo, JUAN CARLOS SALAZAR, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de este testigo al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

De la declaración de la testigo ANA ELEIDA DIAZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 7.666.606 de esta declaración a juicio de esta sentenciadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que sus dichos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, ya que se evidencia de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas que tiene conocimiento en cuanto a las constantes discusiones que existían entre los cónyuges.. que presenció cuando el cónyuge reconvenido luego de una fuerte discusión se fue de la casa y no se supo mas de él ; de tal manera, los referidos hechos avalan lo alegado por la parte demandada reconviniente en cuanto a la causal segunda; no obstante, los referidos dichos no avalan la causal tercera alegada ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, ya no se determinan los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes, al hogar ejercidos por el cónyuge que demuestren los hechos relativos a la misma.- ASI SE DECLARA.-

Concluye esta Juzgadora del análisis hecho a las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida, que esta no logro probar sus respectivas afirmaciones alegadas en su escrito de demanda y reconvención, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente y antes analizadas, evidencia esta Sentenciadora que dichas declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, no así a la causal tercera alegada ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, y esta no demostró con las pruebas aportadas los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes al hogar ejercidos por el cónyuge. Así se declara.

De lo anterior, es menester para esta juzgadora señalar que bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En consecuencia, demostrada sólo la causal Segunda alegada por la parte demandada reconviniente, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

 SIN LUGAR LA ACCIÒN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por NORLIS ENRIQUE ORDAZ ULLOA en contra de YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA en base a la causal 2ª Y 3era del artículo 185 del Código Civil .-
 CON LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DIVORCIO propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadana YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA en contra del demandante reconvenido ciudadana NORLIS ENRIQUE ORDAZ ULLOA, en base a la causal 2°; y como consecuencia de ello:
 Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante LA Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia el día veintidós (22) de Abril de mil novecientos ochenta y tres.

 Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese, Regístrese

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) de días del mes de Febrero del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 050 Hora: 10:30,am