Exp. 35920
Alimentos
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.051
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
PARTE DEMANDANTE: ANGIE MAILEN GRATEROL CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.149.720, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ANTONIO SULBARAN VERGARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.066.518, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Alimentos
ADMISIÓN: once (11) de febrero de 2010.
SÍNTESIS:
Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“En fecha doce (12) de Noviembre de 2008, contraje matrimonio civil con el ciudadano: GABRIEL ANTONIO SULBARAN VERGARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.066.518, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia…
Ahora bien, de dicha unión marital procreamos un niño que lleva por nombre GABRIEL ALEJANDRO SULBARAN GRATEROL, como se evidencia de la partida de nacimiento, nacido el veintiséis (26) de mayo de 2009, a la cual su padre le fijó una manutención de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,oo) única y exclusivamente para atender las necesidades del niño, pero es el caso ciudadana Juez, que por problemas personales con mi esposo, actualmente abandono el hogar en común, que teníamos junto a mis padres, debido a que él se había comprometido a satisfacer nuestra necesidad de vivienda y hasta la fecha la ha incumplido, ahora continúo arrimada a la vivienda de mis padres, junto a mi hijo, y a quienes debo de cuidar y atender igualmente, además de sobrellevar todas las necesidades que deriven del hogar, todo porque no tengo donde vivir ni mi bebe…(omissis)”
En fecha once (11) de febrero de 2010, se admite la presente demanda y se ordena citar al demandado, anexándosele copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, el abogado en ejercicio DÁMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°131.103, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicita a este despacho libre la comisión a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente librada en fecha (09) de abril del mismo año.
Ahora bien, en fecha primero (01) de febrero de 2011, la ciudadana MAILEN GRATEROL CARVAJAL, ya identificada en su carácter de parte actora en el presente juicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio DÁMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°131.103, presentó diligencia desistiendo del procedimiento y de la acción, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy 01 de febrero de 2011, presente en la sala de este Tribunal la ciudadana ANGIE MAILEN GRATEROL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.720, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.103, con el debido respeto acudo para exponer: En vista de llegar a un feliz acuerdo con mi esposo el ciudadano GABRIEL ANTONIO SULBARAN VERGARA, titular de la cédula de identidad V-16.066.518, motivo por el cual DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, interpuesto en la presente causa …”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la ciudadana demandante ANGIE MAILEN GRATEROL CARVAJAL en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante, en el juicio de ALIMENTOS, seguido por ANGIE MAILEN GRATEROL CARVAJAL en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO SULBARAN VERGARA, ya identificado, por ante este Juzgado, en fecha 01 de febrero de 2011, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
B) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.052. La suscrita Secretaria deja constancia deja que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 03 de febrero de 2011.-
LA SECRETARIA,
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