Exp. 35843
DIVORCIO
Sent. No. 048.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
JUAN JOSE ROJAS ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.862.948, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
MARIA DEL ROSARIO GALBAN MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.683, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
16 de Noviembre de 2011.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha 23 de Noviembre de 1991, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GALBAN MEJIAS…por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia...De dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni obtuvimos bienes de fortuna…fijamos nuestro domicilio conyugal en la s Calle Bermúdez con Callejón Cadafe, casa sin número Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivimos armoniosamente por espacio de seis años. Transcurrido este tiempo mi esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi…hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas y desprecios sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar, así como las obligaciones para conmigo…el día 15 de Mayo de 1997, como a las 7:00 am, mi cónyuge y yo discutimos, como suelen hacerlo los esposos…y cuando regreso a mi hogar en horas del mediodía ya no se encontraba en nuestro hogar…por la tarde de ese mismo día..me dirigí a casa de mi suegra y efectivamente ella estaba donde allí…logre conversar con ella , tratando de convencerla para que regresara al hogar que teníamos formado y ella en presencia de otras personas…me dijo que ya todo había terminado…q jamás volvería a mi lado que me buscara otra mujer…Por todo lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando por Divorcio a mi cónyuge, ciudadana MARIA DEL ROSARIO GALBAN MEJIAS, ya identificada, fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil relativo al Abandono voluntario…”.Omissis.-

En fecha 27 de Noviembre de 2009, la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ESCALONA DE MARIN, fueron consignadas a la secretaria las copias simples requeridas, a fin de que se libren los recaudos correspondientes a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 04 de Diciembre de 2009, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien fue comisionado para ello conforme al articulo 22 del C.P.C y se remite con oficio No. 35843.2271-09.-


En fecha 04 de Marzo de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 09 de este expediente.-

En fecha 08 de Marzo de 2010, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se evidencia que fue practicada la citación de la demandada, ciudadana MARIA DEL ROSARIO GALBAN MEJIAS.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 21 de Junio de 2010, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano JUAN JOSE ROJAS ULLOA, asistido por la abogada HORTENSIA DUVAL DE BONILLA.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta a los folios dos (2) y tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO ALONSO BARRIOS MORENO, RAFAEL JESUS VANEGAS MANDOZA, JAVIER ANTONIO NIEVES ALANDETE y RAMON ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-4.017.406, V-13.641.245, V-12.328.903 y V-3.635.437, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio del testigo GUSTAVO ALONSO BARRIOS MORENO, queda determinado que producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, por cuanto es certero en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradice, evidenciándose que el mismo tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de las declaraciones obtenidas de los testigos RAFAEL JESUS VANEGAS MANDOZA y RAMON ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden que les consta que el día quince de mayo de mil novecientos noventa y siete en horas de la mañana, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GALBAN MEJIAS, abandono voluntariamente el hogar conyugal…llevándose y recogiendo pertenencias ...; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos JUAN JOSE ROJAS ULLOA y MARIA DEL ROSARIO GALBAN MEJIAS.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por JUAN JOSE ROJAS ULLOA contra MARIA DEL ROSARIO GALBAN MEJIAS, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos noventa y Uno (1991). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 048, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Febrero de 2011.-
La Secretaria,


JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. ||MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, de Febrero de 2011.-
La Secretaria,







Exp. 35843
DIVORCIO
Sent. No. 048.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
JUAN JOSE ROJAS ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.862.948, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
MARIA DEL ROSARIO GALBAN MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.683, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
16 de Noviembre de 2011.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha 23 de Noviembre de 1991, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GALBAN MEJIAS…por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia...De dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni obtuvimos bienes de fortuna…fijamos nuestro domicilio conyugal en la s Calle Bermúdez con Callejón Cadafe, casa sin número Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivimos armoniosamente por espacio de seis años. Transcurrido este tiempo mi esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi…hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas y desprecios sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar, así como las obligaciones para conmigo…el día 15 de Mayo de 1997, como a las 7:00 am, mi cónyuge y yo discutimos, como suelen hacerlo los esposos…y cuando regreso a mi hogar en horas del mediodía ya no se encontraba en nuestro hogar…por la tarde de ese mismo día..me dirigí a casa de mi suegra y efectivamente ella estaba donde allí…logre conversar con ella , tratando de convencerla para que regresara al hogar que teníamos formado y ella en presencia de otras personas…me dijo que ya todo había terminado…q jamás volvería a mi lado que me buscara otra mujer…Por todo lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando por Divorcio a mi cónyuge, ciudadana MARIA DEL ROSARIO GALBAN MEJIAS, ya identificada, fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil relativo al Abandono voluntario…”.Omissis.-

En fecha 27 de Noviembre de 2009, la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ESCALONA DE MARIN, fueron consignadas a la secretaria las copias simples requeridas, a fin de que se libren los recaudos correspondientes a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 04 de Diciembre de 2009, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien fue comisionado para ello conforme al articulo 22 del C.P.C y se remite con oficio No. 35843.2271-09.-


En fecha 04 de Marzo de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 09 de este expediente.-

En fecha 08 de Marzo de 2010, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se evidencia que fue practicada la citación de la demandada, ciudadana MARIA DEL ROSARIO GALBAN MEJIAS.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 21 de Junio de 2010, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano JUAN JOSE ROJAS ULLOA, asistido por la abogada HORTENSIA DUVAL DE BONILLA.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta a los folios dos (2) y tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO ALONSO BARRIOS MORENO, RAFAEL JESUS VANEGAS MANDOZA, JAVIER ANTONIO NIEVES ALANDETE y RAMON ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-4.017.406, V-13.641.245, V-12.328.903 y V-3.635.437, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio del testigo GUSTAVO ALONSO BARRIOS MORENO, queda determinado que producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, por cuanto es certero en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradice, evidenciándose que el mismo tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de las declaraciones obtenidas de los testigos RAFAEL JESUS VANEGAS MANDOZA y RAMON ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden que les consta que el día quince de mayo de mil novecientos noventa y siete en horas de la mañana, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GALBAN MEJIAS, abandono voluntariamente el hogar conyugal…llevándose y recogiendo pertenencias ...; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos JUAN JOSE ROJAS ULLOA y MARIA DEL ROSARIO GALBAN MEJIAS.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por JUAN JOSE ROJAS ULLOA contra MARIA DEL ROSARIO GALBAN MEJIAS, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos noventa y Uno (1991). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 048, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Febrero de 2011.-
La Secretaria,


JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. ||MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, de Febrero de 2011.-
La Secretaria,