Expediente No. 35719
Daños y Perjuicios (Tránsito)
Sent. Nº 052.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano ENDER ANTONIO MELENDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.159.778, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OBET JOSÉ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.780, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) a la sociedad mercantil GUERCARGA C.A., constituida e inscrita bajo la figura jurídica de Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el día 09/12/1985, bajo el No. R.M. 2979, posteriormente con Registro de comercio bajo el No. 35, Tomo LXXXIII, con cambió de denominación social en fecha 27/10/1998, por medio de Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Trujillo bajo el No. 99. Tomo 1-A.

La presente demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Julio del año 2009.

En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2009, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados JORGE SANTIAGO, ROBERTO RODRÍGUEZ, DÁMASO ROMERO y OBET PEREZ, en la misma fecha la parte demandante consignó copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, el apoderado actor abogado OBET PEREZ, solicitó al Tribunal la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil, e indicó que sobre los emolumentos para practicar la citación los entregaría al momento de practicar la citación.

En fecha seis (06) de Agosto del año 2009, el Tribunal libró despacho de citación.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2009, el apoderado actor abogado OBET PEREZ, solicitó al Tribunal la notificación del Procurador General de la República conforme a lo establecido en la Ley.

Por auto de fecha doce (129 de Noviembre del año 2009, el Tribunal instó a la parte actora a fin de que amplíe el pedimento formulado y consigne otros elementos de prueba que soporten su petición.

En diligencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2009, el abogado OBET PEREZ, solicitó la devolución de documento original inserto en actas.

Por auto de fecha siete (07) de Diciembre del año 2009, el Tribunal negó la devolución de documento original solicitado por la parte actora, por cuanto no había transcurrido la oportunidad establecida en la Ley para la tacha o desconocimiento, en atención a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de Diciembre del año 2010, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha se agregó a las actas resultas de la comisión de citación librada por este Juzgado en fecha seis (06) de Agosto de 2009.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:

El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”

De tal manera que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)


En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)


En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día catorce (14) de Julio de 2009, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, este día es, dieciséis (16) de Julio del año 2009, (inclusive); dicho lapso transcurrió así:

MES JULIO 2009: Jueves dieciséis (16), Viernes diecisiete (17), Sábado dieciocho (18), Domingo diecinueve (19), Lunes veinte (20), Martes veintiuno (21), Miércoles veintidós (22), Jueves veintitrés (23), Viernes veinticuatro (24), Sábado veinticinco (25), Domingo veintiséis (26), Lunes veintisiete (27), Martes veintiocho (28), Miércoles veintinueve (29), Jueves treinta (30), Viernes treinta y uno (31).
MES AGOSTO 2009: Sábado primero (01), Domingo dos (02), Lunes tres (03), Martes Cuatro (04), Miércoles cinco (05), Jueves seis (06), Viernes siete (07), Sábado ocho (08), Domingo nueve (09), Lunes diez (10), Martes once (11), Miércoles doce (12), Jueves trece (13), Viernes catorce (14).

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del cómputo realizado que en este Tribunal desde el día dieciséis (16) de Julio de 2009, día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día catorce (14) de Agosto de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días calendarios.
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, para que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.003 declaró el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.

El fundamento del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
“...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”


De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que luego de admitir la demanda en fecha catorce (14) de Julio de 2009, si bien es cierto el actor consignó copias fotostáticas respectivas a fin de librar la compulsa de citación, cuyo despacho de citación fue librado en fecha seis (06) de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora no asumió en el expediente ninguna actividad procesal de impulso para gestionar la citación, en este caso y como se indicó anteriormente, entre otros, consiste en poner a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse y llevar a efecto la citación del demandado, y se puede observar de las resultas de la citación practicada, específicamente al folio ciento seis (106), la exposición del Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha catorce (14) de Octubre del año 2010, fecha en la cual consta que fue impulsada nuevamente la citación del demandado, en consecuencia, acogiendo el criterio manifestado del Juzgado Superior, esta inactividad, se hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión, por lo que este Tribunal acogiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido para verificar la perención, sin que la parte demandante haya cumplido con los requisitos esenciales para practicar la citación de la parte demandada, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por ENDER ANTONIO MELÉNDEZ en contra de la empresa GUERCARGA C.A., antes identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y l51° de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 052, siendo la (s) 11:30 a.m. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 03 de Febrero de 2011.
La Secretaria,