EXP. 35362
Sep-cuerpos
SENT 047
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos DEIVI JOSE MEDINA PEREIRA y DIANA CAROLINA BORJAS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.582.057 y 17.005.845, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio FRANCIS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.601, expusieron:

“... En fecha trece de Noviembre de Dos mil cuatro…contrajimos matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De la unión matrimonial que mantuvimos NO procreamos hijos, ni adquirimos bienes que tengamos que repartir. Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector Delicias Nuevas, calle Montevideo, casa sin numero, parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia..por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal nos separamos de hecho y por mutuo consentimiento el dia siete de marzo de Dos mil seis..situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual hemos decidido solicitar …declare nuestra separación de cuerpos….por la siguiente cláusula: PRIMERO: Los bienes que adquiridos por cada cónyuge después de declarada la Separación de Cuerpos pertenecerán al cónyuge adquirente. Pedimos sea admitida la presente solicitud…... …...”(omissis).-

Por resolución de fecha veintinueve (29) de enero de 2.009, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, los ciudadanos DEIVI JOSE MEDINA PEREIRA y DIANA CAROLINA BORJAS CHIRINOS, solicitaron al Tribunal declare la conversión en la presente causa.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintinueve de Enero de 2.009 mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día treinta y uno de enero de 2.011, por lo que ha transcurrido mas de un año cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos DEIVI JOSE MEDINA PEREIRA Y DIANA CAROLINA BORJAS CHIRINOS,, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Noviembre del año 2.004.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los TRES días del mes de Febrero del año 2.011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 9:00,AM_se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No047 el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 03 DE FEBRERO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS