Expediente No. 36.268
Divorcio
Sent. No. 090.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana ALIS LUCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.636.474, asistida por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, Inpreabogado No. 57.273, parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO seguido en su contra por el ciudadano FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.932.106, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal solicita se decrete Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Prestaciones Sociales e intereses, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Caja de Ahorros e intereses, que le pudieran corresponder al demandado, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.; a fin de garantizar la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en la Ley, en consecuencia, este Tribunal procede a resolver sobre dicho pedimento, previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, en atención a las normas antes transcritas, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: El cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales e intereses, Fideicomiso e intereses de fideicomiso, Caja de Ahorros e intereses y Vacaciones; que le pudieren corresponder a la parte demandante, ciudadano FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO, antes identificado, por su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A., en caso de retiro, despido, o por la causa que fuere. Así se decide.
Con respecto al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado por concepto de Bono Vacacional, esta Juzgadora advierte a la parte solicitante que dicho concepto forman parte del salario del trabajador, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la solicitud fue hecha para garantizar bienes conyugales, en consecuencia se niega la misma, por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91). Así se establece.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de DIVORCIO seguido por FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO contra ALIS LUCIA FONSECA:
Medida de Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos Prestaciones Sociales e intereses, Fideicomiso e intereses de fideicomiso, Caja de Ahorros e intereses y Vacaciones; que le pudiera corresponder al demandante, antes identificado, por su relación laboral con la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., en caso de retiro, despido, o por la causa que fuere; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se niega el decreto de Medida de Embargo Provisional sobre el concepto de Bono Vacacional.
Para la ejecución de la medida de embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona suficientemente a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas sobre los mismos, deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,
Abog. Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 090, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 28 de Febrero de 2011.
La Secretaria,
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