Exp. 36.180
ALIMENTOS
SENT. N° 093
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: NOREYLIS DEL CARMEN SILVA DE FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No12.449.078, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio NORIS BLANCO, Inpreabogado No 103.033..
DEMANDADO: JOSE ALEXANDER FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.328.398, de igual domicilio
MOTIVO: ALIMENTOS.
FECHA DE ADMISION: dieciocho (18) de Octubre de 2.010.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.010, la ciudadana NOREYLIS DEL CARMEN SILVA DE FIGUERERO parte demandante, ya identificada, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER FIGUEREDO SOLANO alegando:
"... En la fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho …contraje matrimonio civil con el ciudadano: JOSE ALEXANDER FIGUEREDO SOLANO…desde hace algún tiempo mi cónyuge, no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 139 del Código Civil Venezolano, por lo que yo asumo los gastos que como cónyuge me corresponden agotando todos mis recursos económicos de los cuales disponía teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden en mi manutención, en vista de la negativa por parte de mi cónyuge a cumplir con su obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral …en la empresa PDVSA, para lo cual labora desde hace muchos años…mis condiciones físicas no me permiten hacer ciertas actividades físicas pues padezco problemas graves de columna que han ameritado intervenciones quirúrgicas….…."(Omissis).-
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.010, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados; emplazándose al ciudadano JOSE ALEXANDER FIGUEREDO SOLANO para que comparezca por ante este Despacho, en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación a fin de dar contestación a la misma.
Posteriormente, por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, el Tribunal amplía el auto de admisión a la demanda, en el sentido de concederle al demandado un día como término de distancia, a los fines de contestar la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Enero de 2.011, el Tribunal agregó las resultas del despacho citación la cual fue practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien dejó constancia de haber practicado la misma personalmente.
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-
Ahora bien, corre agregada a las actas las resultas de la citación practicada al demandado, esto es, el 10/01/2001, por lo que el demandado debió de comparecer por ante este Tribunal en fecha trece (13) de Enero del mismo año, a contestar la demanda y este no compareció, tal y como se evidencia del siguiente computo de días de despacho, contados a partir del día 10/01/2011, exclusive:
MES DE ENERO: martes once (11), término de distancia; miércoles doce (12), jueves trece (13)
De lo anterior es necesario para esta Sentenciadora traer a colasión que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001 estableció:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-
El artículo 362 del código de procedimiento civil.
“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-
Así las cosas, deduce esta Juzgadora que el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco probó nada que lo favoreciera, por lo tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente
Igualmente Cabe señalar esta Juzgadora, a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-
En tal sentido, debe concluirse en atención a la parte infine del artículo 294 del Código Civil, que establece: “Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…”, que la presente reclamación Alimentaría es procedente en derecho y ASI SE DECLARA.-
Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte demandada no probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana NOREYLIS DEL CARMEN SILVA en contra de JOSE ALEXANDER FIGUEREDO, antes identificados y en consecuencia:
• Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana NOREYLIS DEL CARMEN SILVA el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano JOSE ALEXANDER FIGUEREDO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
• Asimismo, se fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las Utilidades los cuales deberán ser depositados en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Febrero de 2011- Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 1.==pmse dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 093.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 28 DE FEBRERO 2011
LA SECRETARIA,
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