Exp. 34019
DIVORCIO
Sent. No. 085.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
BETIS JOSEFINA CHINCHILLA MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.713.881, domiciliada en el Municipio Gibraltar del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
AUDIE ANTONIO CALDERON CHINCHILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.822.001, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
22 de Octubre de 2007.-

SINTESIS:
Alega la Apoderada judicial de la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha 02 de Marzo de 1984, mi poderdante contrajo matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Gibraltar del Estado Zulia, con el ciudadano AUDIE ANTONIO CALDERON FRANCO…Durante esa unión nació una niña el día 9 de septiembre de 1985…en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes…luego de haber contraído matrimonio escogieron como domicilio conyugal el Caserío Boscan jurisdicción del Municipio Gibraltar y específicamente desde el mes de Mayo del 1990, comenzó mi poderdante a notar aptitudes distintas hacia su persona , hasta que el 21 de Mayo del mismo año el ciudadano AUDIE ANTONIO CALDERON FRANCO decidió marcharse llevándose todas sus pertenencias personales sin dar explicación alguna…se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, ya que desde la misma fecha no se ha vuelto a saber de él…por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de Divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario. En virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada…en nombre y representación de mi poderdante BETIS JOSEFINA CHINCHILLA demando por Divorcio al ciudadano AUDIE ANTONIO CALDERON FRANCO…”.Omissis.-

En fecha 01 de Noviembre de 2007, la abogada ANA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana BETIS JOSEFINA CHINCHILLA MANZANILLO, consigna copias simples a fin de que se libren los recaudos correspondientes.-

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 14 de Diciembre de 2007, la abogada ANA HERNANDEZ, apoderada de la parte demandante presentó diligencia indicando al Tribunal el domicilio del demandado, ciudadano AUDIE CALDERON.-

En fecha 03 de Marzo de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 15 de este expediente.-

En fecha 04 de Marzo de 2008, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente al demandado.-

En la misma fecha anterior la abogada ANA HERNANDEZ, apoderada de la parte demandante solicita al Tribunal la citación por Carteles del demandado.-

En fecha 10 de Marzo de 2008, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-

En fecha 29 de Abril de 2008, la abogada ANA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, consigno los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 09 de Julio de 2008, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de Agosto de 2008, la abogada ANA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano AUDIE ANTONIO CALDERON FRANCO, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 01 de Octubre de 2008, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada ZORAIDA SANTELIZ.-

En fecha 03 de Octubre de 2008, la abogada ZORAIDA SANTELIZ acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 13 de Noviembre de 2008, la abogada ANA HERNANDEZ, consigna copias simples a los fines de la citación del Defensor Ad-litem.-

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-

Con fecha 15 de Diciembre de 2008, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 13 de Enero de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada ZORAIDA SANTELIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 27 de Abril de 2009, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la demandante, ciudadana BETIS JOSEFINA CHINCHILLA DE CALDERON, asistida por la abogada ANA LOPEZ.-

En la misma fecha anterior fue presentado escrito de Contestación de la demanda por la abogada ZORAIDA SANTELIZ, como defensora judicial de la parte demandada, ciudadano AUDIE CALDERON FRANCO en el cual expuso:
“…Es cierto que el día 02 de marzo de 1.984, los ciudadanos .AUDIE CALDERON FRANCO y BETIS JOSEFINA CHINCHILLA MANZANILLO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Gibrartal, Distrito Sucre del Estado Zulia. Es cierto que procrearon una hija …lo que no es cierto es que mi representada haya tenido un comportamiento diferente hacia la ciudadana BETIS CHINCHILLA, ya que el siempre le demostraba que la quería, tanto a ella como a su hija…No es cierto que mi representado el día 21 de Mayo de 1990, sin dar explicación alguna, se haya separado del hogar, lo cierto es que la ciudadana BETIS CHINCHILLA mostraba siempre una actitud de indiferencia hacia su cónyuge no cumpliendo con sus deberes conyugales…aprovechando la salida al trabajo del ciudadano AUDIE CALDERON cambió los cilindros de las puertas de la casa y no lo dejo entrar y para evitar mayores escándalos, mi representado se vio en la obligación de irse del hogar….”.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta a los folios seis (06) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JORGE ALFONSO ROMERO UZCATEGUI y BENITO ANTONIO TORO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-12.041.799 y V-9.325.515, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio del testigo JORGE ALFONSO ROMERO UZCATEGUI, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de las declaración de este testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certero en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que el mismo tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de la declaración obtenida del testigo BENITO ANTONIO TORO MORALES, esta Juzgadora da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de esta testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responde que sabe y le consta que el ciudadano AUDIE ANTONIO CALDERON abandonó el domicilio conyugal desde hace mas de 19 años y nadie sabe nada de él…que vio crecer a su hija que la crió sola la Sra. BETIS JOSEFINA CHINCHILLA y el se fue del caserio y más nunca volvió…; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos BETIS JOSEFINA CHINCILLA MANZANILLO y AUDIE ANTONIO CALDERON FRANCO.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta BETIS JOSEFINA CHINCILLA MANZANILLO contra AUDIE ANTONIO CALDERON FRANCO, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Gibrartal, Distrito Sucre del Estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Gibrartal, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 085, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Febrero de 2011.-
La Secretaria,