Exp. 36156
Nulidad de Venta
Sent.084
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: NOIRELIS DEL VALLE RUIZ DE ISEA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.888.804, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-16.169.415 en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia y la ciudadana MAGALI JOSEFINA ISEA ALASTRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.176.938 y de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS RODRÍGUEZ, EDICTA URBINA y JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°87.904, 47.597, 61.067 y 57.659, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este Despacho, la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ DE ISEA, debidamente identificada, demandó a la ciudadana YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía de Cabimas del estado Zulia y a la ciudadana MAGALI JOSEFINA ISEA.
A esta demanda se le dio entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, y se admitió la misma emplazándose a las co-demandadas a fin de comparecieren por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes una vez que conste en actas la última citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de octubre de 2010, fueron librados los recaudos de citación a las co-demandadas de autos, resultando que de la exposición realizada por el alguacil natural de este despacho en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, en la misma se que fue citada la ultima de las co-demandadas.
Por escrito presentado en fecha siete (07) de Diciembre de 2010, por la ciudadana MAGALY ISEA ALASTRE, ya identificada debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA y actuando en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente y mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2011, por la abogada en ejercicio JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°56.690, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada en el presente juicio, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, previo a resolver sobre la cuestión previa promovida, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.
La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, establece:
“1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de la éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.-
Una vez transcrito el ordinal invocado por la parte demandada, es importante señalar lo alegado por ésta en el escrito contenido con la Cuestión Previa, en la forma siguiente:
“….De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa referida a la: “falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. En particular, oponemos la incompetencia del Juez por la materia, por estar legalmente determinada para conocer de este asunto al Tribunal de primera instancia marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas…”
Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada, debe hacer las siguientes consideraciones:
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
De la misma manera, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:
“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”
De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.-
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”.-
De igual manera, la parte demandada alega la incompetencia de éste Órgano Subjetivo en conocer la presente causa, en razón de la materia, alegando que en todo caso, de una nulidad de acto administrativo el cual deberá ser conocido necesariamente por disposición del numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal Superior Contencioso Administrativo.
Así las cosas, y de un detenido análisis del documento objeto de la presente acción, constata esta Juzgadora que una de las parte contractuales dicho negocio jurídico es la Alcaldía del municipio Cabimas, representada en dicho acto por la ciudadana Sindico Procurador de dicho municipio; evidenciando esta Juzgadora que se trata de un contrato de naturaleza administrativa, los cuales son competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.-
Razón de ello, establece el ordinal 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:
Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
a) 8. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República; los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”
Observa esta Juzgadora, que el caso bajo examen, trata de una controversia surgida con motivo de la nulidad de una venta celebrada entre la ciudadana MAGALY JOSEFINA ISEA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; situación ésta que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente dentro de la precitada norma atributiva de competencia contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, ut supra trascrito. Así se decide.-
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de este Órgano Subjetivo la presente acción se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente dentro del ordinal 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, este Tribunal no es competente por razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda, razón por la que, se considera procedente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declarando consecuencialmente CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por la materia. Así se decide.-
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, huelga cualquier pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la misma, por cuanto se ha determinado en párrafos anteriores, la incompetencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente causa. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ DE ISEA contra la ciudadana YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia y la ciudadana MAGALI JOSEFINA ISEA, antes identificados:
1.-) CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por la materia, alegada por la ciudadana co-demandada MAGALI ISEA ALASTRE, plenamente identificada en autos, en consecuencia. Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual tiene su sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Ofíciese y remítase.
2.-) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.084, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria deja constancia deja que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 24 de febrero de 2011.-
La Secretaria,
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