Expediente No. 36.203
Alimentos
Sent. No. 074.
N.f.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La abogada NORELYS OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.210.026, con Inpreabogado No. 93.764, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEANNY CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.134, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.427.280, del mismo domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Sueldo o Salario Integral, Utilidades, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, Jubilación, que devenga el demandado como trabajador de la empresa MAERKS DRILLING C.A.; en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de Prestaciones Sociales y Fideicomiso, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medida, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.
Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario y Utilidades, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria; este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de Sueldo o Salario y Utilidades. Con respecto a la Medida de Embargo solicitada sobre el concepto de Jubilación, es menester, que la parte solicitante aclare su pedimento por cuanto dicho concepto corresponde a los trabajadores jubilados más no así cuando el trabajador se encuentra activo dentro de la empresa. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de Alimentos seguido por JEANNY CAROLINA HERNANDEZ contra ALONSO JOSÉ BERMUDEZ, decreta:
Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: Sueldo o Salario Integral, que devenga el demandado ALONSO JOSÉ BERMUDEZ, antes identificado, como trabajador de la empresa MAERKS DRILLING C.A. Las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral; deberán ser entregadas directamente a la parte demandante, antes identificada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.
Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto: Utilidades del presente año 2011, que le pueda corresponder al demandado, antes identificado, como trabajador de la empresa MAERKS DRILLING C.A. Las cantidades de dinero embargadas sobre las Utilidades para el presente año 2011, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.
Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de: Prestaciones Sociales y Fideicomiso. Así se decide.
Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de DOS MIL ONCE (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 074, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 22 de Febrero de 2011.
La Secretaria,
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