EXP. 35640
Sent. Nº 071
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: JEAN CARLOS ALVAREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.847.776, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio MARTA CHIRINOS, Inpreabogado No 14.174.

DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.634.707, domiciliado en Cabimas Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: Cuatro (04) de Mayo de 2.009

APOPDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTA CHIRINOS y MAGALIS CUMARE, Inpreabogado No 14.174 y 10.091.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADADA: FELICITA CASORLA, Inpreabogado No 55.453.-

SINTESIS:

…En fecha dos (02) de Febrero de Dos Mil Ocho..Contraje matrimonio civil, con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ,….Durante nuestra unión matrimonial no procreamos ningún hijo. Una vez casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en una casa ubicada en la carretera “G” sector Bello Monte, a Cien metro del CDI, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, domicilio conyugal en el cual durante algún tiempo convivimos mi esposa y yo, cumpliendo cada uno de nosotros con todos los deberes que nos imponen el sagrado vinculo…Pero es el caso …que mi legitima esposa comenzó a molestarse conmigo cada vez que yo tenia que salir de la casa y empezaron los pleitos entre ambos…Lo cierto es que cada vez que se molestaba conmigo porque yo había salido entonces mi esposa…no quería encargarse de arreglarme las ropas que yo necesitaba y preparaba cualquier comida para mi o no cocinaba nada porque alegaba que ella tenia que salir y estaba apurada para irse a casa de su mama o a la Universidad…se tornaba agresiva…insultándome fuertemente, golpearme o arrojarme cualquier objeto contundente …El día dos de Agosto…después de haber estado en nuestro hogar en calidad de visita el padre de mi esposa….legaron unos amigos …cosa ésta que enfureció a mi esposa y con palabras altisonantes y groseras corrió a las visitas…..éste reclamo mío la enfureció mas y se me vino encima dándome golpes y gritándome palabras por demás groseras lo que originó que yo saliera lo que originó que yo saliera de la casa a la casa de mis padres ….lugar este donde me fue a buscar funcionarios de IMPOLCA, porque ella me denunció por agresión el día siguiente me pusieron en libertad y me dirigí a nuestra casa encontrándome con la sorpresa de que mi esposa me echo del hogar que compartíamos sin permitir sacar mis cosas, simplemente no me dejó entrar, dejándome ABANDONADO. …vengo a demandar…por DIVORCIO…a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO…fundando esta acción en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.…… ”(sic).-

Por auto de fecha cuatro 8049 de Mayo de 2.009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.-

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, el demandante de autos presentó diligencia confiriendo poder apud acta a las abogados en ejercicio MARTA CHIRINOS y MAGALIS CUMARE.

En diligencia de fecha primero (01) de Junio de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora suministro al Alguacil la dirección y los emolumentos necesarios a los fines de que practique la citación.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, el Alguacil agregó boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico; igualmente dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha ocho (08) de Julio de 2.009, el Alguacil manifestó al Tribunal la imposibilidad de citar a la demandada personalmente.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada por medio de carteles; la cual fue proveída por este Despacho por auto de fecha 16/07/2009.

Riela a las actas los periódicos consignados por el actor en donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la demandada.-

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.009, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, la parte actora solicitó al Tribunal designe defensor ad litem a la demandada; por lo que este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009 designó a la abogado en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Consta a las actas la citación de la defensor judicial designada a los fines de verificar los actos conciliatorios y contestación de la demanda.

En diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 2.010, la parte demandada ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ, asistida por la abogado en ejercicio ELADIA GONZALEZ, se dio por notificad, citada y/o emplazada para todos los actos de este procedimiento; y con esta misma fecha le confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio ELADIA ROSA GONZALEZ.

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora asistido de abogado; y con fecha catorce de Mayo de 2.010, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda con asistencia de ambas partes, en donde la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de contestación, quien lo hizo en los siguientes términos:
“… es cierto que en fecha dos (2) de febrero de 2.008…contraje matrimonio civil, con el ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ REYES,..es cierto que no procreamos hijos…Es cierto que una vez contraído matrimonio mantuvimos domicilio conyugal en la cala ubicada en la carretera G, sector Bello Monte a cien metros del CDI., pero no es cierto que solo convivimos durante algún tiempo….ya que en todo momento durante dos años yo nunca interrumpí mis deberes de atención, cuidados, amos y todo los esfuerzo que como esposa me correspondían en cumplir ..el problema que se presento entre mi legitimo esposo y yo se suscito…porque no quería cumplir con las obligaciones que como esposo tenia en lo atinente a mi estabilidad…en todo momento cumplí con limpiar la casa..Planchar, cocinar atenderle cuidarle en salud y enfermedad..salvo en las horas en el que asistía ala universidad a estudiar…Es falso que no quería encárgame de arreglarle las ropas que no cocinaba …que utilice agresión palabras ofensivas o que le cause agresiones físicas…Es cierto que en fecha dos (02) de Agosto de dos mil ocho…después de haber estado mis padres…en nuestra casa…niego que en presencia de amigos ya que estos no se encontraban en nuestro hogar...es falso tal alegato y por ello contradigo haber gritado y corrido a las visitas,,,que yo le haya golpeado ..ya que es el que yo estando en estado de embarazo, …la actitud de el contra fue insultándome..solo por lo que le dije…golpeándome razón por la cual se fue de la casa y me vi. en la obligación de denunciarlo” (omissis).-

Durante el término probatorio, solo la parte demandante hizo uso de este recurso.-

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.010, la parte actora solicita se dicte la sentencia requerida en el presente juicio

En diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2.010, la parte actora revoca el poder apud acta conferido a la Abog. ELADIA GONZALEZ y confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio FELICITA CASORLA, Inpreabogado No 55.453.-

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ, asistida por la abogado en ejercicio FELICITA CASORLA, manifestó al Tribunal que desde hace dos meses, se reconcilio con el ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ REYES; por lo que este Tribunal vista la reconciliación alegada ordenó notificar al demandante a los fines de que expusiera lo que a bien tenga en relación a lo manifestado por su esposa.-

Por escrito de fecha veinte (20) de Octubre de 2.010, el demandante JEAN CARLOS ALVAREZ REYES, niego, rechazo y contradigo lo afirmado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ por ser absolutamente falso que hubo reconciliación.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.010, el Tribunal a los fines de esclarecer los hechos alegados por las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código Civil, abre una articulación; ambas partes hicieron uso de este recurso en su oportunidad correspondiente, las cuales fueron admitidas por este Tribunal.


PUNTO PREVIO

Ahora bien, en la presente incidencia de reconciliación surgida en este Juicio de Divorcio en estado de dictar la sentencia de mérito; y en virtud de la argumentación de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ, contenida en la diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, donde argumenta “ mi cónyuge y Yo nos hemos reconciliado…” Y que la parte demandante ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ REYES, niega, rechaza y contradice esas afirmaciones y por su naturaleza como punto previo a la decisión de fondo con aplicación de la normativa probatoria, señalada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se constata en actas, que dentro de la articulación probatoria prevista en la misma disposición legal; las partes promovieron sus respectivas pruebas, todas ellas constituidas por testifícales que se analizan con aplicación de las normas generales que rigen la apreciación de la prueba de testigos, y que están contenidas en el articulo 508 del mismo Código Procedímental; atendiendo además de ello, a la prudencia, razón y al buen juicio del Juez, como así lo demanda la Doctrina y Jurisprudencia Patria, siendo estas probanzas las siguientes:

De las testimoniales promovidos en la incidencia, por parte del actor, a saber, LISSETH HERNANDEZ OLIVEROS Y MARIVI DEL CARMEN CAYAMA, titulares de la cédula de identidad No 19.544.357 y 21.212.373, evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello y del conjunto de las declaraciones obtenidas en cuanto a la confrontación de sus respectivos dichos como elemento probatorio en esa incidencia originada por la reconciliación alegada, conforme al articulo 508 eiusdem; se obtuvo:

Que los dichos de estas testigos promovidas por el actor en este proceso, y sujeto pasivo en la incidencia; coinciden en afirmar que los cónyuges en litigio, viven separados, cada uno por su lado, y no se dirigen la palabra. Que no hay reconciliación, que viven él en casa de sus respectivos padres y corroboran sus afirmaciones, en las repreguntas y repreguntas formuladas, detallando con precisión las respectivas direcciones, tal y como se evidencia cuando responden…, el vive en casa de sus padres en la avenida 32 sector 12 de Octubre y ella vive en la avenida 33 sector monseñor Roberto Luckert… ASI SE DECLARA.

De las testificarles promovidas por la promovente de la reconciliación y demandada en este juicio, a saber, YUSELIS COROMOTO MUÑOZ SANCHEZ ZULLY NELSA HERNANDEZ, y LUIS MANUEL SILVA FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad No 14.235.273, 7.728.484 y 10.082.451, respectivamente; los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; al respecto se obtuvo:

Las anteriores declaraciones de los ciudadanos antes citados son contradictorias entre si, la primera de las citadas dice a la pregunta cuarta, relacionada con la convivencia, que tiene entendido que se iban a divorciar pero que se reconciliaron porque los ve junto a que la mama de ella; que esto fue en el mes de Agosto de este año 2.010; y al contestar donde viven afirma que ella vive a que su mama y el no se le he visto mucho allí también mas que todo los fines de semana, (sic), lo que coincide de cierta forma con las declaraciones del demandante de autos, cuando dicen que viven separados. Por su parte la testigo Zully Nelsa Hernández en cuanto a esa convivencia, declara “bueno ellos se están divorciando pero es mentira y al contestar la séptima pregunta, coinciden también con el actor, al señalar que viven separados, ella en la casa de su mamá y el vive por la avenida 32 en casa de su mama; y el testigo Luís Manuel Silva Fernández, su declaración a juicio de esta Sentenciadora constata que es mas contradictoria; cuando dice, a la tercera pregunta, que ellos viven juntos desde que tiene conocimiento, que el llega a la casa y le tira piedras, que la mamá tiene problemas con ellos, pero salen como pareja, y al particular cuarto en cuanto a la misma situación de convivencia, su repuesta es ambigua; y a la pregunta quince se contradice con lo declarado por lo demás testigos promovidos por la parte demandada. Así se declara.

En cuanto a los testigos SOFIA ELENA CARDONA SILVA MILANGELA DEL CARMEN ALAÑA GONALEZ y MARIA CHIQUINQUIRÁ PARSON se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de estos testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

Así las cosas, en consideración a lo aquí analizado, y de las única pruebas promovidos en esta incidencia, que comprende las testifícales ya referidas, a Juicio de esta Juzgadora, con aplicación de las formalidades de ley, antes mencionadas, y del conocimiento de su experiencia y sana critica; declara que no surgen de autos evidencias claras, contundentes y precisas, para considerar que entre los cónyuges identificados en actas, se haya operado reconciliación alguna, que vivan juntos en una misma dirección, ni se señala en el tiempo y en el espacio, los hechos que a su juicio, dan indicios de reconciliación alguna, ni se traen a las actas otros elementos que de forma contundente pueda valorarse como producto de la reconciliación alegada; lo anterior tiene igualmente sustentación lógica, cuando de actas se observa, que de acuerdo a la sustentación de este especial proceso, para lo cual se cumplieron los actos señalados en el articulo 756 del mismo Código de Procedimiento Civil, en ningún de los actos conciliatorios, verificados en autos, la demandada de autos, y aquí promovente de la reconciliación, no hizo ni produjo en forma alguna argumentos o diligencias en el sentido de la reconciliación que sustenta, por lo que debe inferirse con base a estos razonamientos que debe declararse SIN LUGAR LA INCIDENCIA SURGIDA en actas y así será plasmado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

Agotado el Punto Previo relacionado con la incidencia ya decidida, de seguida esta Juzgadora, pasa a decidir el juicio de Divorcio, aquí contenido en base a las siguientes consideraciones:

III
DECISIÓN DE FONDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

MOTIVACION

Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.

Consta al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 29 que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JEAN CARLOS ALVAREZ REYES y ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba instrumental y las testimoniales de los ciudadanos JOHAN JOSE COLINA REYES, FRANCIS JOSEFINA COLINA REYES Y EVELYN DEL VALLE MEDINA MATINEZ.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

Ahora bien, de las documentales promovidas tenemos, copia fotostática de la boleta de notificación emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acompañado con el libelo de demanda la cual no fue impugnada por la demandada en su oportunidad correspondiente, y copia certificada del acta levantada por el citado Juzgado;

Con relación a estas documentales aprecia esta Sentenciadora específicamente del contenido del acta levantada por el citado Juzgado Penal mediante la cual la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ, denuncia la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y física en contra del aquí promovente y parte demandante en la cual el Juzgado de la causa manifestó: que las diligencias de investigación en contra de cónyuge no se encontraron elementos de convicción que permitan atribuirle al citado de autos la comisión de los delitos que dieron origen a la investigación; por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a lo alegado por el actor en su escrito principal. ASI SE DECLARA.


En relación a las testimoniales promovidas, esta Juzgadora señala que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo FRANCIS JOSEFINA COLINA REYES, de 20 años de edad, domiciliada en la Avenida 32 sector Bello Monto del Municipio Cabimas, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida observando esta Juzgadora de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas constituye eficacia probatoria en cuanto a la causal segunda alegada, ya que esta señala la causa que forzosamente obligaron al actor a abandonar el hogar conyugal, así como la fecha en la que ocurrió el abandono; no obstante, tales dichos no produce elementos de peso, en la comprobación de la causal 3° referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador como se dijo anteriormente, exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas; en consecuencia, se estima esta declaración en forma positiva únicamente, en cuanto al abandono voluntario alegado. ASI SE DECLARA.







La testigo, EVELYN DEL VALLE MEDINA DE MORILLO, de 30 años de edad, de igual domicilio que la anterior testigo, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometida de este testimonio a juicio de esta sentenciadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que sus dichos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, ya que se evidencia de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas que tiene conocimiento en cuanto a las constantes discusiones que existían entre los cónyuges.. que fue la cónyuge quien no le permitió entrar al hogar común, no dejándolo entrar mas en la casa ; de tal manera, los referidos hechos avalan lo alegado por la parte actora en cuanto a la causal segunda; En cuanto a la Causal Tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, observa esta Juzgadora que el testimonio rendido en nada se corresponde con la misma, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECLARA.-

El testigo, JOHAN JOSE COLINA REYES, de 19 años de edad, de igual domicilio que la anterior testigo, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido de este testimonio a juicio de esta sentenciadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que se evidencia de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas que tiene conocimiento de los motivos que ocasionaba la discusiones entre los cónyuge…., que se tornaba agresiva insultándolo fuertemente, que un dia 3 de Agosto de 2.008, la cónyuge no le permitió entrear a su casa y lo denunció ante las autoridades por violencia ; de tal manera, los referidos hechos avalan lo alegado por la parte actora en cuanto a la causal segunda; no así a la Causal Tercera para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, en tal sentido solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECLARA.-


Concluye esta Juzgadora, que de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, no así a la causal tercera alegada ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, ya que este no demostró con las pruebas aportadas los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes al hogar ejercidos por el cónyuge. En tal sentido , demostrada la causal Segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-


De lo anterior, es menester para esta juzgadora señalar que bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En consecuencia, demostrada sólo la causal Segunda alegada por la parte demandada reconviniente, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
EN EL JUICIO DE DIVORCIO seguido por JEAN CARLOS ALVAREZ REYES en contra de ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ

SIN LUGAR la incidencia de reconciliación formulada por la parte demandada ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ, en la presente causa.

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ REYES en contra de ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ, y en consecuencia de ello:


Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día dos (02) de Febrero de 2.008-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese, Regístrese y notifíquese

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós de días del mes de Febrero del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No _071Hora: 12.00m. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 22 DE FEBRERO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS