Exp. Nº 34991
Sentencia Nº 072
Motivo: Cumplimiento de Contrato
KL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
DEMANDANTE: XIOMARA AMELIA REYES DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.744.453, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.). Inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha primero (1) de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58 tomo 56-A, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, tomo 168-A;. Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio EGAR LEON y MAIRA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.611 y 49.326, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, ONELIA HERNANDEZ, CONSUELO PARRA, JENNIFER GONZALEZ y JENNIFER BURGOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704, 6.829, 27.808, 102.801 y 66.503, respectivamente, los tres primeros de los nombrados domiciliados en Cabimas, Estado Zulia y los dos últimos en Caracas, Distrito Capital.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que los abogados en ejercicio MAIRA PARRA y EGAR LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA AMELIA REYES DE MEDINA, presentan formalmente demanda en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, con motivo de cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro de Responsabilidad de Automóvil.
En fecha catorce (14) de agosto de 2008, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la demandada Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en la persona de su representante legal, para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, se insta a la parte actora a que consigne copia del acta constitutiva de la empresa demandada, a los fines de proveer la practica de la citación solicitada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada. Y en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, el alguacil natural de este despacho expuso mediante diligencia que se trasladó a la dirección indicada y fue atendido por la ciudadana Dilcia Coronel, quien dijo que ella no podía recibir nada, porque eso se maneja por Caracas, en razón de lo cual, consigna los recaudos de citación a las actas.
En fecha tres (3) de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual en virtud de que fue imposible realizar la citación personal de la representante legal de la parte demandada, solicita que la misma se haga mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (9) de febrero de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, por medio de carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de marzo de 2009, comparece el abogado Egar León en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana XIOMARA AMELIA REYES DE MEDINA, y presenta escrito de Reforma de la Demanda, el cual fue admitido por auto de fecha seis (6) de marzo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, el alguacil natural de este despacho expuso mediante diligencia que se trasladó a la dirección indicada y fue atendido por la ciudadana Dilcia Coronel, quien dijo que ella no podía recibir nada, porque eso era con la señora Chayri Piña, en razón de lo cual, consigna los recaudos de citación a las actas.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordenó nuevamente la citación de la demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, por medio de carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los carteles de citación librados a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en el diario El Regional, y el diario Panorama, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.
En fecha catorce (14) de octubre de 2009, presenta diligencia el abogado en ejercicio Oswaldo Alonso Bermúdez, y consigna instrumento poder que le otorgó la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, el cual lo acredita suficientemente como su apoderado judicial, y en nombre de su representada se da por citado, notificado y emplazado en el presente proceso.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada Maria de los Ángeles Ríos, en su carácter de secretaria natural de este Juzgado, y se ordenó designar secretaria accidental, siendo designada por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, la ciudadana Jenett Riera.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2009, el abogado Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos opuestos por la parte actora en el libelo de la demanda en contra de su representada.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2009, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1159, 1167, 1160, 1165 y 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 563 del Código de Comercio y la cláusula Nº 17 de la Póliza de Seguro de vehículos Terrestres, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de Póliza de Seguro de Vehículo, que suscribió con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, y señala que su vehículo sufrió un siniestro y la referida sociedad mercantil incumplió con los términos del contrato, ocasionándole daños tanto materiales como morales.
Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de pruebas:
a.- Copia simple del cuadro de contratación de la Póliza de Seguro de Vehículos terrestres, y responsabilidad civil automóvil, suscrita por la ciudadana XIOMARA AMELIA REYES DE MEDINA con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007.
La referida prueba constituye un documento privado que emana de la parte demandada, empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, mediante el cual se demuestra la existencia de la póliza contratada por la ciudadana XIOMARA AMELIA REYES DE MEDINA, para el vehículo de su propiedad, y cuyo cumplimiento es demandado en el presente juicio. En tal sentido, se le otorga todo el valor probatorio a los efectos de este litigio, toda vez que permite demostrar la existencia y vigencia de la póliza para el momento del siniestro descrito en el libelo de la demanda, y constituye el instrumento principal de la presente acción, en razón de lo cual, al no ser desconocido por la parte demandada, posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.
b.- Copia simple de documento de compra venta de vehículo, autenticado en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el Nº 17, Tomo 32, de los libros respectivos; mediante el cual la ciudadana XIOMARA AMELIA REYES DE MEDINA adquiere la propiedad del vehículo objeto del presente litigio.
El referido Contrato de compra venta consignado en copia simple constituye un instrumento privado suscrito por los ciudadanos Hugo Eloy Valera Juárez y Xiomara Amelia Reyes de Medina, el cual acredita la propiedad del vehículo Camioneta Ford placas 44BVAT, a la ciudadana Xiomara Amelia Reyes de Medina, quien demanda en el presente juicio el cumplimiento del contrato de Póliza de Seguro de dicho Vehículo, así como los daños materiales y morales causados en virtud del presunto incumplimiento por parte de la compañía aseguradora. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio por cuanto constituye prueba del derecho de propiedad alegado por la demandante en su libelo de la demanda. Así se decide.
c.- Copia simple de Informe administrativo contentivo de la inspección y la información sobre las reparaciones y accesorios necesarios para el vehículo, de fecha once (11) de diciembre de 2007.
La referida prueba constituye un documento privado que emana de la parte demandada, empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, el cual contiene los datos de la inspección realizada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, al vehículo propiedad de la parte actora, con la especificación de los daños sufridos por el desvalijamiento parcial del vehículo, las piezas y repuestos necesarios para la reparación del mismo, así como la orden de indemnizar al asegurado con respecto a los accesorios, según la cobertura de la póliza. De tal forma, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la realización de la inspección, por parte de la compañía aseguradora al vehículo propiedad de la demandante en la fecha antes indicada, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.
d.- Copia simple de la Factura Nº 0784 emanada de la empresa Auto Repuestos Reyes y Pereira C.A., en fecha doce (12) de febrero de 2008 a nombre de la ciudadana Xiomara Reyes de Medina.
Se observa del libelo de la demanda que la parte actora promueve la factura antes descrita, con la finalidad de demostrar que realizó la compra de accesorios para el vehículo, con el objeto de que definitivamente se le reparara el mismo, alegando que dicha compra fue autorizada por la compañía de seguros, sin embargo, señala que esa factura nunca le fue rembolsada, y exige en la presente acción el pago de la cantidad de seis mil quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 6.534,00) correspondiente al monto acreditado en la misma.
Ahora bien, del análisis de la referida factura, se verifica que la misma proviene de una tercera persona que no es parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firma de dicha factura; en tal sentido, la promoción de dicha factura no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio; aunado a lo antes expuesto cursa en las actas inspección extrajudicial promovida por la parte demandada a los fines de desvirtuar la validez y eficacia probatoria de la referida factura, la cual será analizada en los párrafos subsiguientes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo, presentó escrito de pruebas en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, y realiza la siguiente promoción:
PRUEBA DOCUMENTAL:
a.- Ratifica la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada con el escrito de contestación a la demanda.
Se encuentra agregado a las actas el expediente Nº S-51-08, contentivo de la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha catorce (14) de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la dirección donde funciona la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES Y PEREIRA C.A., la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, que fue evacuada anticipadamente.
Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia que la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES Y PEREIRA C.A., se dedica a la compra y venta de repuestos automotrices, y que existe una copia a carbón de la factura de contado Nº 0784-A, de fecha 12-02-08, pero se encuentra a nombre del ciudadano Pedro Guerrero, asimismo, al poner de manifiesto la factura original promovida en el presente juicio, la cual aparece a nombre de la ciudadana Xiomara Reyes de Medina; la ciudadana Mayra Reyes en su condición de secretaria de la señalada sociedad mercantil, manifestó que los conceptos allí descritos, no fueron vendidos por esa empresa ya que no venden nada para carrocerías, ni tapicería, ni periquitos, además no poseen sello, ni tampoco es la firma de su vendedor la que suscribe dicha factura.
De tal forma, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, contiene actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se tiene como cierta la información aportada, y constituye prueba suficiente para demostrar la falsedad de la factura promovida por la parte actora en el presente juicio, desvirtuando completamente los hechos alegados en el libelo de la demanda, en relación a que invirtió en la compra de accesorios para el carro, autorizados por la aseguradora, y que el monto de la factura no le fue rembolsado, por lo tanto, esta sentenciadora aprecia la referida inspección y le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte demandada. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
a.- Oficio a Auto Repuestos Reyes y Pereira, C.A., ubicado en la avenida intercomunal, Sector Bello Monte, Minicentro Bonino, Local Nº 3, Cabimas - Estado Zulia.
b.- Oficio a NASCAR Taller de Latonería y Pintura, ubicado en la carretera J, con avenida 33, sector 26 de julio, Cabimas-Estado Zulia.
En relación a las pruebas antes descritas se observa que éste juzgado libró los oficios correspondientes en fecha veinte (20) de enero de 2010, bajo los Nros. 34.991-071-2010 y 34.991-072-2010 respectivamente, en los términos señalados por la parte demandada. Sin embargo, se observa de actas que en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2010, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo, presenta escrito mediante la cual desiste de la evacuación de la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Auto Repuestos Reyes y Pereira C.A; y posteriormente, mediante diligencia de fecha ocho (8) de febrero de 2011, desiste igualmente de la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil NASCAR.
No obstante, recordar a las partes la indisponibilidad de las pruebas una vez que se incorporan al proceso, en el sentido de que dejan de ser de cada parte, es impretermitible para esta juzgadora, vista la no evacuación de las referidas pruebas de informes, declararlas sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en el caso bajo análisis la parte actora persigue el cumplimiento de un contrato de Póliza de Seguro de Vehículo, y alega que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, parte demandada en el presente juicio, incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la póliza suscrita por ambas partes, argumentando que no le dieron cumplimiento al contrato en el tiempo establecido en el mismo, ya que los trámites administrativos de la empresa aseguradora no se cumplieron hasta después de (42) días de ocurrido el siniestro, tiempo este mayor al establecido en la cláusula Nº 17 del contrato celebrado, que es de (30) días para dar cumplimiento a lo estipulado en cuanto a la reparación y entrega en caso de suceder un siniestro, asimismo señala que no fue sino hasta el 11/12/2007, cuando apenas emiten la orden al taller para iniciar las reparaciones del vehículo.
Aunado a lo antes expuesto, la parte actora señala que el vehículo le fue entregado seis (6) meses después de haber ocurrido el siniestro, con una serie de detalles en cuanto al acabado de la pintura, que le faltaban algunas piezas, otras estaban dañadas y varias fueron deterioradas, por el tiempo que dicho vehículo había permanecido en el taller, haciendo del conocimiento de la empresa aseguradora todas las irregularidades presentadas, a través de un informe de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, sobre lo cual alega que la aseguradora hizo caso omiso a la referida denuncia. Asimismo, señala que el vehículo fue entregado completo en cuanto a los accesorios porque ella los suministró y la compañía aseguradora nunca le reembolso la factura, y que sólo realizaron señalamientos en su contra acusándola de delincuente y de alterar la factura, con la finalidad de evadir el cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, se observa del libelo de la demanda, que la parte actora en forma subsidiaria reclama una indemnización por LUCRO CESANTE alegando que durante seis (6) meses el vehículo dejó de prestar el servicio que venía cumpliendo para la Cooperativa “Soldadura Venezolana de la Col” dejando de percibir lo que recibía como contraprestación; y reclama también una indemnización por DAÑO MORAL, alegando tener alteraciones de su estado psíquico y emocional, por el irrespeto, humillación y engaño del cual fue víctima en el transcurso de las vicisitudes que tuvo que pasar para que la compañía aseguradora cumpliera lo estipulado en la póliza de seguro.
De igual forma reclama una indemnización por DAÑOS MATERIALES, alegando que al vehículo no se le realizaron las reparaciones de rigor de manera eficiente, que las piezas dañadas no fueron sustituidas, y por el mal acabado de la pintura del vehículo, de conformidad con lo estipulado en la póliza de seguro suscrita, además reclama el reembolso del dinero que invirtió en la compra de los accesorios autorizados por la aseguradora, y que no se le reembolsó según factura Nº 0784-A emitida por la sociedad mercantil Auto Repuestos Reyes y Pereira C.A.
Ahora bien, del análisis de la actuación procesal desplegada por las partes en el presente juicio, observa esta sentenciadora, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a invocar la existencia de un contrato de Póliza de Seguro de vehículo, el cual señala fue incumplido por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, en virtud de que su vehículo sufrió un siniestro y la empresa no cumplió con la reparación en el tiempo establecido en el contrato de póliza.
No obstante, en relación al incumplimiento citado, la parte actora no logró demostrar la veracidad de sus alegatos; toda vez que del examen de los medios probatorios aportados en el presente proceso, se evidencia que trae a las actas una serie de pruebas documentales orientadas a demostrar la propiedad del vehículo, la existencia y vigencia de la póliza de seguro para el momento del siniestro, y la realización de la inspección del vehículo por parte de la empresa aseguradora a los fines de establecer los daños para su reparación, lo cual sólo demuestra su legitimación para ejercer la presente acción.
De tal forma, existe una ausencia total de pruebas que permitan comprobar con certeza el incumplimiento del contrato de Póliza de Seguro del vehículo, en los términos y circunstancias expuestas en la presente acción, ya que la parte actora invoca en el libelo de la demanda el incumplimiento de la cláusula Nº 17 del contrato de póliza de vehículo terrestre, pero no promovió el contrato donde constan las cláusulas por las cuales se rige la referida póliza de seguro, a los fines de verificar el contenido de la cláusula presuntamente incumplida y las condiciones generales del contrato, simplemente acompañó con el libelo de la demanda el cuadro de póliza de vehículos terrestres donde consta el pago de la prima correspondiente.
De igual forma, no existe en actas medio de prueba alguno para demostrar el retraso alegado en la entrega del vehículo por parte de la empresa aseguradora, ni los detalles del vehículo con respecto al deterioro, mal acabado de la pintura, y la falta de algunas piezas al momento de su entrega; siendo señalado por la demandante en el libelo, que reportó inmediatamente esas irregularidades a la empresa aseguradora mediante un informe de fecha dieisieis (16) de abril de 2008, el cual tampoco fue consignado a las actas que conforman la presente causa. De tal forma, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento, en relación a todos los aspectos del incumplimiento alegado, lo cual no hizo.
Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que se hizo presente en el juicio mediante apoderado judicial y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora; negando y rechazando en su escrito de contestación todos los hechos plasmados en el libelo de la demanda, y argumentando que la parte actora no cumplió de manera inmediata con su obligación de consignar la documentación requerida para el tramite del siniestro, lo cual ocasionó retrasos para realizar la inspección al vehículo y su posterior reparación, sin embargo, la orden de servicio se emitió a tiempo una vez que fueron consignados los soportes requeridos, asimismo, fue cancelada oportunamente a la asegurada, una indemnización de (Bs. 5.000,00) por concepto de accesorios cubiertos por la póliza contratada.
En relación a la factura Nº 0748-A de fecha doce (12) de febrero de 2008, emitida por Auto Repuestos Reyes y Pereira, C.A., promovida por la demandante con el libelo de la demanda, la parte demandada consigna a las actas inspección judicial practicada anticipadamente fuera del juicio, en las oficinas de la referida sociedad mercantil, siendo valorada a su favor en el presente juicio, por constituir prueba suficiente para demostrar la falsedad de la referida factura promovida por la parte actora, ya que no guarda relación con la copia a carbón de la factura original que existe en dicha empresa, desvirtuando completamente los hechos alegados en el libelo de la demanda, en relación a que invirtió en la compra de accesorios para el carro, autorizados por la aseguradora, y que el monto de la factura no le fue rembolsado.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada denuncia en el escrito de contestación a la demanda, que nos encontramos ante un fraude procesal, pues la demandante de autos pretende la cancelación de una factura que no fue emitida conforme a derecho, y cita un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para definir la actividad procesal que envuelve el fraude, solicitando que el referido fraude sea declarado en la sentencia definitiva que decida la presente causa.
Al respecto, tal y como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la figura de fraude procesal se encuentra contemplada en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Civil, el cual reza lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A.), definiendo el Fraude Procesal de la siguiente manera:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero... y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”.(Subrayado del tribunal).
No obstante, en el presente caso, esta sentenciadora no evidencia la existencia del fraude procesal denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ya que el fraude procesal como fue señalado anteriormente en su definición, debe ser producto de un proceso u ocurrir en el proceso para engañar o sorprender la buena fe de alguno de los litigantes; el fraude debe constituir un acto realizado en el decurso de un proceso, con la finalidad de desviarlo de sus fines naturales, perjudicar a una de las partes dentro del proceso, e impedir la eficaz administración de justicia.
Ahora bien, tomando en cuenta los fundamentos en los cuales la parte demandada basa su denuncia de fraude procesal, esta juzgadora considera que no existen hechos que permitan calificar su realidad, ni su alcance, existiendo una total ausencia de conductas configurativas de fraude, que comprueben lo alegado por la parte demandada, ya que los hechos señalados en cuanto a la falsedad de la factura presentada por la ciudadana Xiomara Amelia Reyes de Medina a la empresa aseguradora y que posteriormente consignó en el presente juicio, no constituyen actos realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, y no contiene los elementos que configuran el fraude procesal; razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar IMPROCEDENTE la denuncia de Fraude Procesal propuesta por el abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Así se decide.
En conclusión, se tiene que en el presente juicio, no existen elementos de prueba idóneos que permitan demostrar los hechos expuestos por la parte actora en el libelo, y dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento con respecto al incumplimiento del contrato de Póliza de Seguro de vehículos terrestres por parte de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS a los fines de la procedencia de la presente acción de Cumplimiento de Contrato. Así se considera.
De tal forma, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, y en el caso bajo análisis, al no constar en autos elementos que prueben con certeza el incumplimiento del contrato de Póliza de Seguro de vehículos terrestres objeto del presente litigio, y tomando en cuenta que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos debe favorecerse a la parte demandada, a juicio de este órgano subjetivo es impretermitible declarar SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana XIOMARA AMELIA REYES DE MEDINA en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Así se decide.
Con respecto a la reclamación por LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, DAÑOS MATERIALES y el reembolso por la factura Nº 0784-A de fecha doce (12) de febrero de 2008, realizada de manera subsidiaria por la parte actora en la presente acción, por considerar que le corresponde como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada en las obligaciones contenidas en el contrato de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres; se tiene que no está establecida la causa o el origen de esos daños; y al no constar en las actas del expediente los hechos, ya que la parte actora no logró demostrar el incumplimiento del contrato en los términos expuestos, resulta imposible determinar que la demandante haya sufrido alguna pérdida que conlleve a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar, ya que para que exista lucro cesante debe existir una condición de certeza del daño, es decir, estar plenamente comprobado en actas; asimismo, con respecto a los daños morales y materiales resulta necesario determinar la existencia del hecho dañoso por un acto ilícito, y que ciertamente ese hecho dañoso produjo los daños reclamados por el actor, para la procedencia del mismo.
En consecuencia, al no constar en las actas del expediente, ninguno de los hechos expuestos supra, es forzoso para esta sentenciadora, declarar Improcedente la solicitud de pago por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) motivado al Lucro Cesante solicitado por la accionante en su libelo de demanda, así como, se declara Improcedente la reparación del Daño Moral estimado en la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00); Improcedente la reclamación por Daños Materiales estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), e Improcedente el Reembolso de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 6.534,00) por concepto de pago de la factura Nº 0784-A de fecha doce (12) de febrero de 2008, emitida por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES Y PEREIRA, C.A.; tal y como quedara expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal propuesta por el abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
2.- SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana XIOMARA AMELIA REYES DE MEDINA en contra de la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, plenamente identificados en actas, y en consecuencia:
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) reclamadas por la parte actora por concepto de Lucro Cesante.
4.- IMPROCEDENTE la reparación del Daño Moral estimado por la parte demandante en la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00).
5.- IMPROCEDENTE la reclamación por Daños Materiales estimada por la demandante en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00).
6.- IMPROCEDENTE el reembolso de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.534,00) por concepto de pago de la factura Nº 0784-A de fecha doce (12) de febrero de 2008, emitida por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS REYES Y PEREIRA, C.A., tal y como quedó establecido en la parte motiva de la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte actora por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
(ACCIDENTAL)
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha siendo las _ 12:30 m _, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 072 .
La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintidós (22) de febrero de 2011.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. JENETT RIERA
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