Expediente No. 34.443.
Prescripción Adquisitiva
Sent. No. 076.
N.f.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: ERSILIA GUADALUPE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.117.219, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

DEMANDADOS: JULIO CESAR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-865.098, domiciliado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
ADMISIÓN: Diez (10) de Marzo del 2008.
SENTENCIA: REPOSITORIA.

SINTESIS: “...La abogada MARÍA LOURDES PEREIRA, con Inpreabogado No. 130.206, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ERSILIA GUADALUPE BELLO, demandó por DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA conforme a los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JULIO CÉSAR MARÍN” (Omissis).
En fecha diez (10) de Marzo del año 2008, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a que conste en actas su citación, para que diera contestación a la demanda, y en fecha siete (07) de Abril del año 2008, la abogada MARIA PEREIRA, consignó las copias simples respectivas para que sean librados los recaudos de citación.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, la abogada MARIA PEREIRA, indicó la dirección del demandado para practicar su citación y expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para la citación del demandado.

En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2008, el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada a quien no pudo localizar.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, la abogada MARIA PEREIRA, solicito al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008, el Tribunal ordenó la citación del demandado por medio de carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, En la misma fecha se libraron carteles.

Por diligencia de fecha trece (13) de Marzo del año 2009, la abogada MARIA PEREIRA, consignó los diarios en los cuales aparece publicados los carteles de citación, por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose de los mismos para dejar en actas las páginas contentivas de los carteles de citación.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2009, la parte demandante ciudadana ERSILIA BELLO, consignó poder especial otorgado a la abogada YULEXI GUTIERREZ y MARIA VICTORIA BRITO.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, la secretaria del Tribunal expuso sobre la fijación de cartel de citación, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2009, la abogada YULEXI VILLASANA, apoderada actora, solicito al Tribunal designe defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha quince (15) de Diciembre del año 2009, el Tribunal designó a la abogada NILDA ROBERTIZ, como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar, siendo notificada por el alguacil del Tribunal en fecha nueve (09) de Febrero del año 2009.

En diligencia de fecha once (11) de Febrero del año 2010, la abogada NILDA ROBERTIZ, manifestó aceptando el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial, y prestó el juramento de Ley.

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2010, la abogada YULEXI VILLANA, solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación a la Defensora Judicial.

Por auto de fecha dos (02) de Marzo del año 2010, el Tribunal dicto auto de emplazamiento a la Defensora Judicial, ordenando librar recaudos de citación, y en fecha once (11) de Marzo del año 2010, se libraron los recaudos de citación.

En fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial.

En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2010, la abogada NILDA ROBERTIZ, presentó escrito de contestación.

En fecha veintiuno (21) de Mayo Del año 2010, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes y las admite cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2010.

Mediante diligencias de fechas diez (10) de Agosto del año 2010 y nueve (09) de Febrero del año 2011, la apoderada judicial abogada YULEXI VILLASANA, solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En este sentido, el Tribunal de una revisión a las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este sentido, dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“....Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez esté realizada la citación de los demandados principales.” (Cursivas, Subrayado y Negrilla del Tribunal)

De esta manera y conforme al artículo antes transcrito se observa que en la presente causa no se ha ordenado la publicación del edicto al que se refiere la norma, requisito establecido en el procedimiento para los juicios declarativos de prescripción, en consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a la norma antes invocada y transcrita, se considera procedente reponer la presente causa al estado de que se cumpla con la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por ERSILIA GUADALUPE BELLO contra JULIO CESAR MARIN, ya identificados, al estado de que se ordene la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ordena en este acto, y su fijación y publicación en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, quedan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha en que consta en actas la citación de la Defensora Judicial, siendo esta fecha veintitrés (23) de Marzo del 2010. Líbrese Edicto, Publíquese en los Diarios Panorama y el
Regional. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.
PUBLIQUESE, INSERTESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.076, siendo la (s) 02:30 p.m. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 22 de Febrero de 2011.
La Secretaria,