Exp. 36174|
Nulidad de Acta de Asamblea
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.069
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE LA ESCUELA DIOCESANA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia el día 27 de mayo de 2010, bajo el N°18, tomo III, del protocolo primero del segundo trimestre.
PARTE DEMANDADA: LISBETH PASTORA GONZÁLEZ GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.896.610, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

ADMISIÓN: quince (15) de Octubre de 2010.

SÍNTESIS:

Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“En fecha 20 de septiembre de 2010, fuimos advertido que se estaba llevando a efecto en la oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, la protocolización de un acta de asamblea ordinaria de la asociación civil experimental sin fines de lucro “Escuela Diocesana Nuestra Señora de Coromoto, supuestamente celebrada el día 21 de Julio de 2010, y la cual quedó protocolizada en esta fecha, bajo el N|43, tomo V, protocolo primero del tercer trimestre, donde no solo se pretende modificar la Junta Directiva de la asociación, sino anular el acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil, de fecha 04 de Marzo de 2010, la cual fue celebrada con todas a las formalidades legales, además modificar el nombre y objeto de la misma, por una persona denominada LISBETH PASTORA GONZÁLEZ GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.896.610, quien pretende tener la presidencia de la asociación civil “ESCUELA DIOCESANA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO” en forma ilegal y absurda por cuanto, es un hecho público y notorio que siempre ha pertenecidota presidencia de la asociación, algún miembro de la arquidiócesis católica que hoy día represento…(omissis)”


En fecha quince (15) de octubre de 2010, se admite la presente demanda y se ordena citar a la demandada, anexándosele copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, el abogado en ejercicio DÁMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°131.103, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicita a este despacho libre la comisión a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente librada en fecha (09) de abril del mismo año.

Ahora bien, en fecha catorce (14) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°19.536, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó diligencia desistiendo del procedimiento y de la acción, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy 14 de Febrero de 2011, presente en la sala de despacho de este Tribunal el abogado en ejercicio Rafael Escalona Agelvis, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°19536, y con el carácter acreditado en autos expuso: siguiendo instrucciones de mi representado Desisto tanto de la acción como del procedimiento por lo que solicito al Tribunal homologue el presente desistimiento. En este estado presente en la sala de despacho la ciudadana Lisbeth Pastora Gonzalez Gil, titular de la cédula de identidad N° V-11.896.610 con la asistencia del abogado en ejercicio Dickson Toyo, de este domiclio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°115.193 y expuso: Estoy conforme y de acuerdo con el desistimiento efectuado por la parte demandante…”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por ASOCIACIÓN CIVIL DE LA ESCUELA DIOCESANA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO en contra de la ciudadana LISBETH PASTORA GONZÁLEZ GIL, ya identificada, por ante este Juzgado, en fecha 14 de febrero de 2011, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

B) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ( ) días del mes de febrero de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. .-
La Secretaria