EXP. 36.071
DIVORCIO
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 070
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
VERA JUDITH ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.12.329.226, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO:
PEDRO ARGENIS GOMEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-4.322.060, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO:
DIVORCIO.

ADMISION:
10 de Junio de 2010.-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 09 de Junio de 2010, la ciudadana VERA JUDITH ESTRADA, ya identificada, debidamente asistida de Abogado, presento formalmente demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano PEDRO ARGENIS GOMEZ LAREZ, ya antes identificado, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, se emplazo a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a las diez de la mañana, en el día siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio.-


En fecha 15 DE Julio de 2010, la ciudadana VERA JUDITH ESTRADA, otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MILAGROS RUIZ y JAZMIN RICHARD.-

En fecha 22 de Julio de 2011, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y se libro despacho de citación con oficio signado con el N° 36.071-1047-10.-

En fecha 07 de Octubre de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho dio por notificada a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Febrero de 2011, la Abogada en ejercicio MILAGRO RUIZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito lo siguiente:
“Desisto del presente procedimiento, así mismo solicito que se suspenda todas y cada una de las de las medidas de embargo y se oficie a la empresa PDSA de lo conducente; así como también solicito se sirva archivar la presente causa …”


El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante tanto de la acción como del procedimiento, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, actuando con el carácter que le fue conferido según poder el cual riela al folio 13 del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en el presente juicio de DIVORCIO, seguido por VERA JUDITH ESTRADA RUIZ contra PEDRO ARGENIS GOMEZ LAREZ, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 14 de Febrero de 2011, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) Se suspende la medida de Embargo decretada por este Tribunal, la cual fue ejecutada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A, haciéndole la debida participación. Ofíciese.

c) Se ordena el Archivo del presente expediente.-

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2.011.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-

En la misma fecha, siendo las 12:30pm, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 070.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Febrero de 2011.-

La Secretaria,