EXP. 34.570
Sep-cuerpos
SENT 066
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos DINO GILBERTO CICCARELLI CASTRO y RUSMARY PAULINA RAMONES PASTRAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.582.785 Y 16.168.195, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARYORY MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 121.880, expusieron:
“... En fecha quince (15) de Septiembre de Dos Mil Siete… contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Igualmente declaramos que después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Punta Gorda, Urbanización Brisas del Lago, calle 7, casa No 08 en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento…separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas. PRIMERA: Cada uno de los conyuges escogerá domicilio que mejor le convenga. SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, de igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada unos de los cónyuges adquirentes, considerándose bienes propios…. …...”(omissis).-
Por resolución de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.008 el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-
En diligencia de fecha diez (10) de Febrero de 2.011, el ciudadano DINO CICCARELLI, asistido por las abogados en ejercicio ODALIS RAMONES y ROSSANA CICARELLI, Inpreabogado No 58.016 y 128.635, respectivamente, solicitó la conversión en divorcio.
Por diligencia de fecha once (11) de Febrero de 2.011, la ciudadana RUSMARY RAMONES, asistidas por las abogados en ejercicio ODALIS RAMONES y ROSSANA CICARELLI, Inpreabogado No 58.016 y 128.635, respectivamente, se dio por notificada de la conversión en divorcio de la presente causa y manifestó estar de acuerdo con la misma.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día dieciocho (18) de Abril de 2.008 mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día diez (10) de Febrero de 2.011, por lo que ha transcurrido mas de un año cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos DINO GILBERTO CICCARELLI CASTRO y RUSMARY PAULINA RAMONES PASTRAN ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Septiembre de 2.007.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2.011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30,am;se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 066 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE FEBRERO 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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