EXP.34.558




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,
DECIDE: SOLICITUD DE MEDIDAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES:

En este juicio de NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana JACINTA MARCAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.944.341, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, representada por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN; con Inpreabogado No. 67.706, en contra del ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, con Cedula de Identidad No.V-2.644.704 domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, mediante solicitud consignada en fecha 28-01-2011, el representante legal de la actora, Abogado LUIS LAMUS MEDELLIN, antes identificado, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: Primero: Un inmueble compuesto por una casa-quinta, ubicada en la Avenida 25 (antes Avenida Paraíso), jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el No. 65-48, y su terreno propio, que mide doce metros (12 mts) por cincuenta metros (50mts) de largo, y dice le pertenece a la actora, según documento registrado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.8, Protocolo 1, Tomo 8, de fecha 26 de Agosto de 1998; Segundo: Inmueble compuesto por una casa quinta y el terreno donde está ubicada, situada en Calle Andrés Bello, sector Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que se señala, como adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas, en fecha 21 de Noviembre de 1995, bajo el No. 43, Protocolo 1,Tomo 4,a los fines e garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el cumplimiento de los extremos de ley, constituido por el FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA; que se relacionan, el primero, con la existencia aparente del buen derecho, que puede resumirse sin prejuzgar sobre el fondo, como un calculo preventivo o juicio de probalidad y verosimilutd sobre el proceso ya admitido; y el segundo es reiterada y pacifica la Doctrina, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o derechos si este existiese, bien loor tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

Con escrito presentado en fecha14 01-2011, la solicitante y aquí demandante, , amplia la anterior solicitud, de fecha 28-01-2011, cuyo argumento y petición ratifica, siempre con el cumplimiento de los requisitos que la Doctrina y Jurisprudencia identifica como Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora; adicionando un tercer requisito, como lo es le periculum m in damni, o temor fundado de que una de las de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Ratificando sus argumentos al respecto. Cita la solicitante en su último escrito, criterios, jurisprudencias, y alega la exigencia de una multiplicidad de operaciones de compra-ventas que se relacionan con los inmuebles señalados, interviniendo en ellas, tanto el demandado, su excónyuge ciudadana Olga Margarita Jiménez Ferrer, la hija de ambos, ciudadana Cathleen Vanesa Hernández Jiménez, señalando:
“ que de esos instrumentos “surgen presunciones , para considerar que existen los dos extremos legales de carácter general, de los que nos habla el legislador con relación al contenido del artículo 585 iusdem; (FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA), así como del tercer requisito que aquí señalo, o sea el PERICULUM IN DAMNI que se aprecian y derivan de esos instrumentos; y por la que muy respetuosamente pido se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Inmueble compuesto por casa quinta ubicada en la Avenida 25 (antes Avenida Paraíso), Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el No. 65-48 y su terreno propio, que mide 12 mts de ancho por 50 mts de largo, y fue adquirido por la mi representada Jacinta Marcaida Marcaida, por documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.8, Protocolo 1, Tomo 8, en fecha 26 de agosto de 1998, alinderada, Norte, su frente, vía pública ,Avenida 25; Sur, propiedad que es o fue de Emiro Echeto; Este, Propiedad que es o fue de Euro Moronta y Oeste, propiedad que es o fue de Rafael Moran Urdaneta; 2) inmueble compuesto por casa quinta y su terreno propio, ubicado en la Calle o Avenida Andrés Bello, sector Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, adquirido por mi representada antes identificada, ciudadana Jacinta Marcaida Marcaida, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Cabimas, en fecha 21 de Noviembre de1995, bajo el No. 43, Protocolo 1,Tomo 4. alinderado: Norte, Mejoras que son o fueron propiedad de Hernanide Shroder de Klacbisch y mide 88, 29 mts;Sur, Avenida Andrés Bello y mide 16, 12 mts; Este Mejoras que son o fueron propiedad de José Williams y mide 86, 89 mts y Oeste, Lago de Maracaibo y mide 18, 74 mts.. Para el caso de que esta medida sea acordada, pido se oficie lo conducente a las Oficinas Subalternas de Registro aquí mencionadas. Es Justicia, a la fecha de su presentación.
Acompaña con su ultimo escrito la solicitante, justificativo judicial, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 14 de Febrero de este año 2011…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de resolver sobre lo peticionado, deja constancia este Órgano Judicial, que la misma solicitante en otras oportunidades, había solicitado medidas de carácter cautelar, con respuestas oportunas en sentido negativo; y en el caso que se examina, solicita nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar, con distintos argumentos y trayendo a las actas, documentales y justificativo judicial, que dice avalan su pedimento a su argumentación al respecto.
Esta Juzgadora, se permite traer a las actas, extracto de la sentencia No. 197 de fecha 28-03-07, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Díaz Hernández, referida a la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que regula las Medidas Preventivas.
“…Si bien es cierto que el Juez tiene amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dicha conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”. Omisisis.

Ahora bien, examinada la Solicitud de Medidas y los instrumentos acompañados con la demanda, referidos en esa Solicitud, muy especialmente estos últimos, constituido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios s y Santa Riíta en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el No. 43, Protocolo Primero, tomo 48, Cuarto Trimestre; documental registrado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 21 de Agosto de 2000, b ajo el No. 37, Protocolo Primero, tomo 3, Tercer Trimestre; documental autenticada por ante la Notaria Pública Segunda en fecha 13 de Julio de 2007, bajo el No. 71, Tomo 51; documental registraba en la misma Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 18 de Julio de 2007, bajo el No. 33 Protocolo Primero, Tomo 3; documental que se señala como registrada en la Oficina Subalterna del –Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de Agosto de 1998, bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 8; documental registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No 25, Protocolo 1, Tomo 4; en fecha 22 de agosto de 2007; documental registrada bajo el No. 47, Protocolo 1, Tomo 31, en fecha 30 de Agosto de 2007, por ante la Oficina de Registro Publico Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y justificativo judicial evacuado por r ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha14 de Febrero de 2011, en donde declaran los ciudadanos allí identificados.
A tal respecto, se tiene, que ss abundane la Doctrina que nos dice que se requiere en consecuencia para el Decreto de la Medida Cautelar, aquí en estudio, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva,
En el caso de autos, examinados los instrumentos acompañados, aquí individualizados, debe observarse que exista una multiplicidad de operaciones de compra venta, enajenaciones, arrendamientos, que se relacionan con los inmuebles de marras, señalándose igualmente que este último instrumento acompañado, justificativo judicial, en sí su aplicación para el cumplimiento del Periculum In damni, no se valora en ese sentido, por cuanto este requisito (Peericulum In damni) es propio y aplicable para la consideración de las medidas innominadas; pero si se desprende de sus testimonios, que lo conforman, marcada presunción, en cuanto al cumplimiento del también requisito Periculum In Mora; y de esos instrumentos, muy especialmente del último mencionado, surgen presunciones para considerar que en esta oportunidad se acompañan elementos, que si dan presunción grave del cumplimiento de los dos extremos legales de carácter general, de los que no habla el legislador con relación al contenido del artículo 585 iusdem; que se aprecian en las presunciones que se derivan de esos instrumentos; por lo que es razón, en est oportunidad, que cumplidos esos extremos señalados en el artículo 585 iusdem, y atendiendo a los postulados contenidos en el artículo 257 y 26 de la Constitución, y en consonancia con el vigente criterio vertido por la Sala de Casación Civil, aquí señalado; debe esta Juzgadora declarar como procedente la medida de carácter cautelar solicitada, con fundamento en el articulo 585 del mismo Código Adjetivo; tomando en consideración igualmente la naturaleza de la cautelar solicitada, lo que así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Nulidad de Contrato y Daños y Perjuicios, seguido por la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA contra el ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, identificados en actas, decreta:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1) Inmueble compuesto por casa quinta ubicada en la Avenida 25 (antes Avenida Paraíso), Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el No. 65-48 y su terreno propio, que mide 12 mts de ancho por 50 mts de largo, y fue adquirido por la mi representada Jacinta Marcaida Marcaida, por documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.8, Protocolo 1, Tomo 8, en fecha 26 de agosto de 1998, alinderada, Norte, su frente, vía pública Avenida 25; Sur, propiedad que es o fue de Emiro Echeto; Este, Propiedad que es o fue de Euro Moronta y Oeste, propiedad que es o fue de Rafael Moran Urdaneta;
2) inmueble compuesto por casa quinta y su terreno propio, ubicado en la Calle o Avenida Andrés Bello, sector Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, adquirido por mi representada antes identificada, ciudadana Jacinta Marcaida Marcaida, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Cabimas, en fecha 21 de Noviembre de1995, bajo el No. 43, Protocolo 1,Tomo 4. alinderado: Norte, Mejoras que son o fueron propiedad de Hernanide Shroder de Klacbisch y mide 88, 29 mts; Sur, Avenida Andrés Bello y mide 16, 12 mts; Este Mejoras que son o fueron propiedad de José Williams y mide 88, 69 mts y Oeste, Lago de Maracaibo y mide 18, 74 mts.. Para el caso de que esta medida sea acordada, pido se oficie lo conducente a las Oficinas Subalternas de Registro aquí mencionadas
Para la ejecución de esta medida, referida a los inmuebles identificados en las numerales 1 y 2; se acuerda oficiar lo conducente al Registro Subalterno de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y Registrador de la Oficina Subalterna de los Municipios Santa Rita y Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en forma respectiva. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo provisional de la medida.
Los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN y EDGAR ALEXANDER FLORES MARCANO, aparecen acreditados como apoderados judiciales de la parte demandante y solicitante de la medida; y los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICRTOR CARDENAS, como apoderados judiciales de la parte demandada-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Once, Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.065. Hora: 10.00 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiuno de febrero de 2011.-

La Secretaria,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS