Exp. No. 34289.
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 067.
Tc/.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-

Por escrito presentado por los ciudadanos JESUS DAVID MAUREIRA ALVARADO y BEATRIZ CAROLINA DIAZ PAEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1317.826.229 y V-18..945.188, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.951, expusieron:
“…Contrajimos matrimonio Civil el día diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda , Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien ciudadana Juez, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, muy especialmente el articulo 188 y siguientes del Código Civil, hemos resuelto de mutuo consentimiento en Separarnos de Cuerpos, y es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para hacer esta participación y pedir de usted declare lo procedente, haciendo constar que durante dicha separación de cuerpos cada uno de los cónyuges conforme a lo previsto en el nombrado artículo, conserva el derecho de vivir donde crea conveniente, libre e independientemente el uno del otro por el lapso estatuido en el numeral séptimo del articulo 185 del Código Civil, de igual manera declaramos que durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes gananciales que liquidar…”. (Omissis).-

Por resolución de fecha 29 de Enero de 2.008, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 08 de Febrero de 2011, el ciudadano JESUS DAVID MAUREIRA ALVARADO asistida por el abogado VICTOR CARDENAS, solicita la Conversión en divorcio en la presente causa, por no haber ocurrido reconciliación entre él y su cónyuge la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DIAZ.-

En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal dicto auto ordenando notificar a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DIAZ, de la solicitud de conversión en Divorcio hecho por su cónyuge.-

En fecha 17 de Febrero de 2011, la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DIAZ, se da por notificada de la solicitud de conversión en Divorcio hecho por su cónyuge y solicita se declare la misma.-


El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 29 de Enero de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 08 de Febrero de 2.011, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.

Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos: JESUS DAVID MAUREIRA ALVARADO y BEATRIZ CAROLINA DIAZ PAEZ, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha, siendo la(s) 11:00, a.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.067.-
La Secretaria

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Febrero de 2011.-
La Secretaria,