Expediente No. 36006
Sentencia No. 064
Motivo: Simulación
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: NESBITH DEL CARMEN MORAQLES PIRELA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.173.569, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTES CO-
DEMANDADAS: RAFAEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.711.140, y la ciudadana YUTDIMILA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.469.162, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: BIANCA MAS Y RUBI MORALES, e YSNELLY JOSEFINA CASANOVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.654 y 40.684, domiciliadas en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LAS PARTES
CO-DEMANDADAS: ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, LEONEL BRICEÑO VALBUENA, AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, ANA MARIA MOLINA DE MORALES y JAZMIN VILORIA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.728, 6.884, 28.954, 35.321, 120.830 y 46.469 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de SIMULACIÓN, mediante demanda incoada por la ciudadana, NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL GONZALEZ y YUTDIMILA MARIA GONZALEZ, ya identificados; y por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los co-demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, mas un día que se les concede como termino de la distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeran convenientes.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se libraron los recaudos de citación a los co-demandados de autos. Y posteriormente, en fecha cuatro (4) de mayo de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado consigna las resultas de la citación debidamente practicada a los co-demandados.

En fecha primero (1) de junio de 2010, comparecen los co-demandados ciudadanos Rafael Ángel González y Yutdimila Maria González, y debidamente asistidos de abogada, otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, LEONEL BRICEÑO VALBUENA, AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, ANA MARIA MOLINA DE MORALES y JUAN VILORIA.

En fecha dos (2) de junio del año 2010, la abogada Antonia Morales de Martínez, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados de autos, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante la cual oponen como defensa la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1281 del Código civil; así como, niegan y contradicen la demanda intentada por la ciudadana Nesbith del Carmen Morales Pirela.

En diligencia de fecha nueve (9) de junio de 2010, la ciudadana Nesbith del Carmen Morales Pirela, debidamente asistida de abogado, otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio Bianca Mas y Rubí Morales y Ysnelly Josefina Casanova.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus escritos de promoción, y por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se ordena agregar a las actas los correspondientes escritos de pruebas.

Por diligencia de fecha seis (6) de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, impugna y desconoce en todos sus efectos todos los instrumentos que fueron acompañados con el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.

Por auto de fecha ocho (8) de julio de 2010, el tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y fija los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, se fija el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que las partes procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, consta en actas la última notificación de las partes, y en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, la parte actora y la parte demandada presentaron sus correspondientes escritos de informes.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre la defensa alegada por los co-demandados de autos, en el escrito de contestación a la demanda, en relación a la prescripción de la acción, de la siguiente manera:

II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS

Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa opuesta por la apoderada judicial de los co-demandados, en el escrito de contestación a la demanda, de fecha dos (2) de junio de 2010, consistente en la prescripción de la acción, quienes expusieron lo siguiente:

“…Como punto previo OPONGO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 1.281 del Código Civil, que establece: “ESTA ACCION DURA CINCO AÑOS A CONTAR DESDE EL DÍA EN QUE LOS ACREEDORES TUVIERON NOTICIA DEL ACTO SIMULADO.- Es de observar Ciudadana Juez, que se evidencia de la copia certificada del documento de venta celebrado entre mis poderdantes y en el cual se apoya la demandante, que del contenido de la misma se lee que fue expedida el día SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (07/04/2.010) por la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia y de la nota notarial se evidencia que dicho documento fue otorgado el día VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (21/04/2.005), la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, fecha en la cual se cumplieron los cinco años a los cuales hago referencia, por otra parte la citación de los demandados se practica el día tres de Mayo de dos mil diez (03/05/2010), dejándose constancia en el expediente de tal acto, en fecha cuatro de Mayo de dos mil diez (04/05/2.010), evidenciándose en actas que entre tales actos y la citación de los demandados han transcurrido CINCO AÑOS Y DOCE DÍAS, configurándose la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, ya que la misma no fue interrumpida mediante el acto registral, en consecuencia , solicito de este honorable tribunal decrete la PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCESO …”

De lo antes transcrito, observa esta sentenciadora que la parte demandada opone la Prescripción de la Acción, indicando su origen, en la disposición legal, contenida en el artículo 1281 del Código Civil; la cual consagra textualmente lo siguiente:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, conforme a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, se establece un lapso de cinco (5) años para que los acreedores propongan la acción, y el inicio del plazo para el ejercicio de la acción de simulación por parte de los interesados, es desde el momento en que tuvieron noticias del acto simulado. Por lo tanto, en el caso bajo análisis, se debe determinar en primer lugar desde cuando tuvo conocimiento la demandante Nesbith del Carmen Morales Pirela del presunto acto simulado, para saber si transcurrió o no el lapso de prescripción y en caso positivo si la misma fue objeto de interrupción.

Ahora bien, la prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En tal sentido, corresponde a esta juzgadora, determinar si la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno para que no opere la prescripción alegada, considerando que este tipo de acción ha debido ser ejercida dentro de los cinco (5) años que establece la norma sustantiva civil, contados a partir del día en que la parte interesada legitimada tuvo conocimiento del acto simulado.

Se evidencia del libelo de demanda, que la parte actora señala que tuvo conocimiento de la existencia del documento fundamental de la presente acción de Simulación, en fecha catorce (14) de octubre del año 2009, al revisar un índice en la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia; observándose de actas que realizó la promoción de dos testigos que dan certeza de ese hecho; ahora bien, indistintamente de que nos encontramos con unas testimoniales a través de las cuales se manifiesta que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto negocio simulado en fecha catorce (14) de octubre de 2009, bien pudo haber tenido conocimiento de la realización del negocio jurídico con anterioridad, sin embargo, lo cierto es que hay certeza en el expediente que la copia certificada del referido documento fue otorgada a la parte interesada en fecha siete (7) de abril de 2010.

De tal forma, desde la fecha antes mencionada (siete (7) de abril de 2010) empezaba a transcurrir el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1281 del Código Civil, y siendo que la presente acción fue interpuesta el día trece (13) de abril de 2010; y admitida la demanda por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, resulta evidente que cuando se interpuso la acción de simulación ante este Juzgado, no habían transcurrido más de cinco (5) años, correspondientes al lapso de prescripción establecido en el artículo 1281 del Código Civil; por lo tanto, no hacia falta la realización de actos interruptivos de la misma, como lo son el Registro de la demanda o la practica de la citación, ambas antes de esa fecha, tal y como lo argumentó la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

En tal sentido, la presente acción de simulación fue interpuesta en tiempo oportuno, por lo que debe ésta Juzgadora declarar indefectiblemente SIN LUGAR, la defensa de Prescripción de la acción, interpuesta por la apoderada judicial de las partes co-demandadas en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha dos (2) de junio de 2010. Así se decide.
Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda lo siguiente:

a.- Documento de adjudicación de inmueble a los ciudadanos Rafael Ángel González y Nesbith del Carmen Morales de González, por el Instituto Nacional de la Vivienda, reconocido ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 1991.

Con respecto a la presente prueba se observa que constituye un documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda, quien otorgó un crédito para la construcción del inmueble objeto del presente litigio, a los ciudadanos Rafael Ángel González y Nesbith del Carmen Morales cónyuges para la fecha, declara extinguida la obligación adquirida por dichos ciudadanos, otorgándoles así la propiedad del inmueble.

Ahora bien, el referido contrato suscrito con el INAVI, al tratarse de un documento efectuado con una institución de carácter público, en virtud de un programa nacional para viviendas rurales sociales, se encuentra regido por normas especiales y merece fe pública, en razón de lo cual, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, toda vez que constituye el instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad invocada por la parte actora en el libelo de la demanda, originada en virtud de la relación conyugal que existió entre los ciudadanos Rafael Ángel González y Nesbith del Carmen Morales, partes intervinientes en el presente litigio. Así se decide.

b.- Documento de cesión de derechos, autenticado en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, bajo el Nº 70, tomo 17, de los libros respectivos.

Del análisis del documento antes descrito se observa que se trata de una cesión de derechos realizada por el ciudadano Rafael Ángel González, mediante la cual le otorga el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones y haberes que le corresponden sobre el inmueble objeto del presente litigio, a su hija la ciudadana Yutdimila Maria González, es decir, que el documento traspasa los derechos de propiedad únicamente en la parte correspondiente al ciudadano Rafael Ángel González, en razón de lo cual, observa esta jurisdicente que la parte cedida, en modo alguno afecta la parte que le corresponde a la ciudadana Nesbith del Carmen Morales Pirela, en su condición de comunera del referido bien inmueble.

De tal forma, no evidencia esta sentenciadora la certeza de la ficción que envuelve la operación objeto del acto que se presume simulado, y mucho menos que produzca un daño para el titular de la acción, ya que el ciudadano Rafael Ángel González, realiza la cesión únicamente de los derechos que le corresponden sobre el inmueble, en su condición de comunero, respetando el 50% de la ciudadana Nesbith del Carmen Morales Pirela. No obstante, por ser el instrumento principal de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Invocó el merito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la invocación de apreciación del mérito favorable de las actas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN BRAVO, RUNNY ROCIO OLIVARES BRACHO, MILAGROS DEL VALLE CAMARGO CONTRERAS, ABELINO ANTONIO PARRA GUTIERREZ, y NANCY COROMOTO ANGULO, todos venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos MILAGROS DEL VALLE CAMARGO CONTRERAS, y NANCY COROMOTO ANGULO, acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, observa esta sentenciadora que el interrogatorio estuvo orientado a determinar la fecha, el lugar y las circunstancias en las cuales la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA, tuvo conocimiento del documento fundamento de la presente acción de simulación, sin embargo, considera esta jurisdicente que dichas declaraciones no aportan elementos de convicción y/o probatorios de los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de simulación, ya que nada tienen que ver con el fondo del asunto, en tal sentido, se desestiman de este proceso. Así se decide.

Con relación a los testigos MARIBEL DEL CARMEN BRAVO, RUNNY ROCIO OLIVARES BRACHO, y ABELINO ANTONIO PARRA GUTIERREZ, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS:

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, la abogada en ejercicio Antonia Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la presente promoción, es importante señalar que en párrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

b.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CARDOZO, ANGEL EUGENIO TORRES, VALMORE ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, JOEL ENRIQUE TORRES CARDOZO y PABLO EMILIO OLIVEROS, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Al respecto, se observa de las resultas de la comisión que los testigos PEDRO JOSE TORRES CARDOZO, ANGEL EUGENIO TORRES, VALMORE ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, JOEL ENRIQUE TORRES CARDOZO y PABLO EMILIO OLIVEROS, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo, se evidencia su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

c.- Documento de venta efectuada por el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ a favor de la ciudadana YUTDIMILA MARIA GONZALEZ, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha veintiuno (21) de abril de 2005, inserto bajo el Nº 70, tomo 17 de los libros respectivos. Con respecto a la presente prueba, se deja constancia que fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

d.- Ocho (8) facturas emitidas a favor del ciudadano Rafael González por la empresa FERREMATERIALES LA FORTALEZA C.A., FERRECASA C.A. y INVEALMAX, C.A., así como, el estado de cuenta de la ciudadana Yutdimila Maria González, donde se evidencia los debitos a favor de empresas vendedoras de materiales de construcción.

Con respecto a la presente prueba se observa de actas que fue promovida por las partes co-demandadas con la finalidad de demostrar la compra de los materiales de construcción depositados en el inmueble objeto de litigio por la ciudadana Yutdimila Maria González, para la construcción de una pieza anexa al inmueble en referencia, asimismo, se observa que fueron impugnadas de manera pura y simple en diligencia presentada en fecha seis (6) de julio de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora.

Ahora bien, esta juzgadora verifica que dichas facturas y estado de cuenta provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de dichas facturas.
En tal sentido, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de simulación, en razón de lo cual se dejan sin efecto probatorio alguno. Así se decide.

e.- Comunicación escrita contentiva de citación formulada a la ciudadana Yutdimila González Morales, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, para que comparezca a la sede de la Contraloría Municipal.

La parte demandada promueve la referida comunicación señalando en su escrito de contestación a la demanda, que fue citada por una profesional del derecho para que acudiera por ante la Contraloría Municipal de Santa Rita, donde el abogado asistente de la demandante le exigió la cancelación de Bs. 20.000,00 y al no llegarse un acuerdo entre las partes amenazó con demandarlos.

Sin embargo, la referida comunicación, es totalmente imprecisa ya que no señala cual es el asunto a tratar, y su existencia no puede constituir prueba fehaciente y certera de que los hechos señalados por la parte demandada, ocurrieron tal y como fueron plasmados en el escrito de contestación. De tal forma, el aporte de esta prueba en nada contribuye a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Simulación, razón y fundamento para que ésta Juzgadora no le otorgue ningún valor probatorio a los efectos de éste proceso. Así se decide.

III
DECISION DE FONDO

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Autor: Manuel Osorio, define la Simulación de la siguiente manera:

“…La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. De esa definición se desprende que la simulación puede tener una de dos finalidades: aparentar un acto inexistente u ocultar otro real, aspectos ambos que la legislación argentina recoge al expresar que la simulación es relativa cuando se emplea para dar al acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter, y absoluta, cuando el acto jurídico no tiene nada de real…”

El artículo 1.281 del Código Civil establece lo siguiente:

“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...”.

De una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito, se evidencia que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sin embargo, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, mitigando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; tal como sucede en el caso bajo análisis, en tal sentido, el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado.

Ahora bien, la parte actora alega en el libelo de la demanda, que el negocio jurídico impugnado mediante la presente acción de simulación, fue realizado por los contratantes con el único propósito de defraudar sus derechos como comunera del inmueble y sus adherencias, ya que fue realizado sin su consentimiento o aprobación. Por su parte, los co-demandados de autos en su escrito de contestación, niegan y contradicen los alegatos expuestos por la ciudadana Nesbith del Carmen Morales Pirela, y señalan que celebraron un negocio jurídico perfectamente válido, ya que el ciudadano Rafael Ángel González, vende los derechos que le corresponden a su hija legítima, respetando el cincuenta por ciento de la ciudadana Nesbith del Carmen Morales Pirela, y argumenta que no necesitaba el consentimiento de la prenombrada ciudadana para ceder su parte, alegando que ella tenia perfecto conocimiento desde el año 2005 de la operación realizada.

Al respecto, es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en la comprobación o fijación de una situación jurídica determinada, la cual tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica. La finalidad de la acción de Simulación es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido.

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito del área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de mayo de 2004, (R. Di Bonaventura y otro contra M.G. Villamizar) establece los siguientes elementos de la Simulación:

“En primer término la voluntariedad para la realización del acto simulado, siendo característico de la simulación el elemento voluntario, es preciso concluir que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada.
En segundo término el acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada es decir, el presunto negocio jurídico indicativo de la voluntad de las partes. En este sentido tenemos que el ordenamiento civil patrio confiere el (sic) sujeto de derecho el poder de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas lícitas mediante la actuación concreta de una o varias voluntades. En tanto que actuación concreta, la voluntad tiene que ser declarada o manifestada para que produzca los efectos jurídicos deseados. Esta declaración o manifestación de voluntad privada dirigida a producir efectos jurídicos lícitos constituye el negocio jurídico.
Y por último el acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial”.

En tal sentido, corresponde analizar a esta jurisdicente, si en el presente juicio se dan los elementos para que exista la simulación en el negocio jurídico que se pretende anular. Por lo tanto, se debe demostrar el acto que corresponde a la voluntad real de las partes, que no ha sido objeto de la declaración de voluntad de las partes en el documento que pruebe el acto aparente, es decir, la existencia del acto verdadero, que demuestre el efecto querido por las partes, en este caso la intención de simular un negocio jurídico para desconocer los derechos de la parte actora ciudadana Nesbith del Carmen Morales Pirela, en su condición de comunera propietaria del inmueble objeto del presente litigio.

Así las cosas, observa esta juzgadora de lo actuado y alegado por la parte actora en la presente causa, que no existen pruebas, presunciones o indicios graves, precisos y concordantes que permitan demostrar, que la negociación realizada por los co-demandados constituye un acto simulado; muy por el contrario, se observa del instrumento principal de la presente acción, que se trata de una cesión de derechos que no produce daño al titular de la acción, ya que el ciudadano Rafael Ángel González, realiza la cesión únicamente de los derechos que le corresponden sobre el inmueble, en su condición de comunero, respetando el 50% de la ciudadana Nesbith del Carmen Morales Pirela.

Al respecto, es importante resaltar lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, en relación a los derechos de los comuneros:

Artículo 765. “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

Aunado a lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales, que existe una relación de parentesco entre las partes intervinientes en el presente litigio, ya que los ciudadanos Nesbith del Carmen Morales Pirela (Actora) y el ciudadano Rafael Ángel González (co-demandado) son los padres legítimos de la co-demandada Yutdimila Maria González, lo cual permite presumir que la parte actora tenía suficientes motivos para conocer la existencia de la referida negociación.

Por lo tanto, tal negociación no puede calificarse como un acto simulado, ya que no quedaron demostrados en el proceso los elementos fundamentales de la acción, que comprueben la nulidad del contrato impugnado, como lo son: la voluntariedad de las partes en la realización del acto simulado, como una condición sin la cual no se podría establecer que se trata de una simulación, un segundo elemento que consiste en la consumación del acto, y por último un tercer elemento que vendría a ser la confidencialidad del asunto, razón por lo cual, no existe la certeza suficiente de que tal negociación constituye un acto simulado.

En consecuencia, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda de Simulación, intentada por la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL GONZALEZ y YUTDIMILA MARIA GONZALEZ, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR, la defensa referente a la Prescripción de la acción, opuesta por la apoderada judicial de los co-demandados de autos, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha dos (2) de junio de 2010.

2.- SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN intentara la ciudadana NESBITH DEL CARMEN MORALES PIRELA en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL GONZALEZ y YUTDIMILA MARIA GONZALEZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

3.- Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los __quince _ ( 15 ) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 03:10 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 064 .-



La Secretaria,



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, quince (15) de febrero de 2011.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS