Exp. 35736
REIVINDICACION
Sent. No. 062.
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta en autos, que los abogados en ejercicio GUILLERMO MORILLO PRIETO y REMCZY MARQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.184 y 127,624, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.804.377, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demanda por REIVINDICACION al ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.509, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha 28 de Julio de 2009 y se emplazo al ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO RINCON, a fin de que compareciera por ante este despacho dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes después de la citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 31 de Julio de 2009, el abogado GUILLERMO MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, consigna las copias simples correspondientes para que se libren los recaudos de Citación, asimismo indicó la dirección del demandado e hizo entrega al alguacil de los medios de transporte para que practique la misma.-
En fecha 04 de Agosto de 2009, el alguacil expuso manifestando al T Tribunal que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios y la dirección para que practique la citación del demandado.-
En fecha 12 de Agosto de 2009, se libran los recaudos de intimación al demandado de autos.-
En fecha 04 de Noviembre de 2009, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de Intimar personalmente al demandado, ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO RINCON.-
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el abogado REMCZY MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS solicita citación del demandado por medio de carteles.-
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto ordenando la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Noviembre de 2009, el abogado GUILLERMO MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, consigna ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional, de fechas 21 y 25 de Noviembre de 2.009, en donde aparecen publicados los Carteles ordenados en la presente causa. Luego por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordeno el desglose de los periódicos consignados, donde aparecen los mismos.-
En fecha 16 de Diciembre de 2009, el ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO RONDON, se da por citado en la presente causa.- Asimismo, confiere poder apud acta a la abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA.
En fecha 29 de Enero de 2010, la abogada NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, apoderada judicial del ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO RONDON, presentó escrito de Oposición de Cuestión Previa.-
En fecha 08 de Febrero de 2010, el abogado GUILLERMO MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS presentó escrito de Contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada-
En fecha 10 de Febrero de 2010, se agrega a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación el la definitiva, el escrito de pruebas presentado por el abogado GUILLERMO MORILLO, apoderado de la parte demandante.-
En fecha 11 de Febrero de 2010, se libró despacho de pruebas.-
Posteriormente, en fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando con Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Abril de 2010, se agrega a las actas el escrito de pruebas presentado por el abogado GUILLERMO MORILLO, apoderado de la parte demandante.-
En fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación el la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 27 de Septiembre de 2010, el abogado REMCZY MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal dictó resolución dejando constancia que la decisión de fondo queda paralizada por estar pendiente la notificación de la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la Cuestión Previa.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2007, las partes celebran un convenimiento en el cual establecen lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, martes siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), presente en la sala del Tribunal el ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.509, asistidos por la abogada NELEXYS HERNANDEZ, la cual esta debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 108.256, expuso: Por cuanto la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA (Expediente 36.736), que se sigue en mi contra por este honorable Tribunal, la cual vincula de forma directa y se ejerce sobre un inmueble, ubicado en el sector “Lo Medanos”, calle principal Los Medanos, Conjunto Residencial #Delta Classic”, casa número 1, del Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, solicito del demandante o de su apoderado judicial la oportunidad de subsanar los daños que he causado al invadir ilegítimamente el inmueble descrito anteriormente por todo este tiempo, el cual es de la única y exclusiva propiedad del demandante y se me otorgue un plazo prudencial a fin de realizar la compra definitiva del inmueble y cubrir los honorarios profesionales causados en el presente juicio. En este acto, también esta presente el abogado REMCZY E. MARQUEZ, quien esta debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 127.624, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, parte demandante en el presente juicio y expuso: En nombre de mi representado convengo en concederle un plazo de CINCO (05) meses calendarios contados a partir del primero (01) de enero de dos mil once (2011) para cancelar los gastos y honorarios causados en el presente juicio, así como el valor total de la vivienda anteriormente identificada, precio que se acordó expresamente entre las partes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00)cantidad que se compromete a pagar el demandado, al vencimiento del plazo otorgado en el presente acuerdo. Por otra parte, a fin de cumplir con la solicitud del demandado, se firmará un documento de Opción a Compra que regirá los términos del presente convenimiento y el cual será presentado ante este Tribunal, para ser incluido en actas, durante los diez días de despacho siguientes, a la fecha cierta de autenticación del mismo y con la estricta reserva de ejecución de este convenimiento, en caso de incumplimiento por parte del demandado. En caso de no ser presentado el documento de Opción a Compra, por causas imputables al demandado, en el lapso previsto, este convenio se dará por inexistente y se seguirá el juicio en el estado en que se encuentre, hasta lograr una sentencia definitivamente firme.- Ambas partes solicitamos al TRIBUNAL, IMPARTA SU APROBACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, LE DE CARÁCTER DE COSA JUZGADA Y NO ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS EL CUMPLIMIENTO DE LO PAUTADO Y EL PAGO DE LO CONVENIDO… ”.-
En fecha 10 de Enero de 2011, el abogado REMCZY E. MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, consigna documento original de Opción de Compra y solicita la homologación del convenimiento celebrado.-
En fecha 01 de febrero de 2011, comparecen nuevamente por ante este Tribunal las partes y celebran un convenimiento el cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, martes primero (01) de Febrero de dos mil once (2011), presente en la sala del Tribunal el ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.509, asistidos por la abogada ASMIRIA MENDEZ DE COLMENARES, la cual esta debidamente inscrita por ante el inpreabogado bajo el numero 37.895, expuso: Por cuanto la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA (Expediente 36.736), que se sigue en mi contra por este honorable Tribunal, la cual vincula de forma directa y se ejerce sobre un inmueble, ubicado en el sector “Lo Medanos”, calle principal Los Medanos, Conjunto Residencial “Delta Classic”, casa número (uno) 1, del Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, solicito del demandante o de su apoderado judicial la oportunidad de subsanar los daños que he causado al invadir ilegítimamente el inmueble descrito anteriormente por todo este tiempo, el cual es de la única y exclusiva propiedad del demandante y se me otorgue un plazo prudencial a fin de realizar la compra definitiva del inmueble y cubrir los honorarios profesionales causados en el presente juicio. En este acto, también esta presente el abogado REMCZY E. MARQUEZ, quien esta debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 127.624, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, parte demandante en el presente juicio y expuso: En nombre de mi representado convengo nuevamente en concederle un plazo de CINCO (05) meses calendarios contados a partir del primero (01) de Febrero del presente año, para cancelar los gastos y honorarios causados en el presente juicio, así como el valor total de la vivienda anteriormente identificada, precio que se acordó expresamente entre las partes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00), cantidad que se compromete a pagar el demandado, al vencimiento del plazo otorgado en el presente acuerdo. Por otra parte, a fin de cumplir con la solicitud del demandado, se firmará un documento de Opción a Compra que regirá los términos del presente convenimiento y el cual será presentado ante este Tribunal, para ser incluido en actas, durante los diez días de despacho siguientes, a la fecha cierta de autenticación del mismo y con la estricta reserva de ejecución de este convenimiento, en caso de incumplimiento por parte del demandado. En caso de no ser presentado el documento de Opción a Compra, por causas imputables al demandado, en el lapso previsto, este convenio se dará por inexistente y se seguirá el juicio en el estado en que se encuentre, hasta lograr una sentencia definitivamente firme.- Con este nuevo acuerdo, ambas partes disponen dejar sin efecto el acuerdo anteriormente suscrito, siendo este nuevo arreglo entre las partes, el que rija la negociación hecha, en los términos anteriormente expuestos.- Ambas partes solicitamos al TRIBUNAL, IMPARTA SU APROBACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, LE DE CARÁCTER DE COSA JUZGADA Y NO ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS EL CUMPLIMIENTO DE LO PAUTADO Y EL PAGO DE LO CONVENIDO… ”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-
- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto-composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido de una revisión al convenimiento en cuestión, observa esta sentenciadora que el demandado “… solicita se le otorgue un plazo prudencial a fin de realizar la compra definitiva del inmueble y cubrir los honorarios profesionales causados en el presente juicio y el demandante conviene en concederle un plazo de CINCO (05) meses calendarios contados a partir del primero (01) de Febrero del presente año, para cancelar los gastos y honorarios causados en el presente juicio, así como el valor total de la vivienda anteriormente identificada, precio que se acordó expresamente entre las partes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00), cantidad que se compromete a pagar el demandado, al vencimiento del plazo otorgado en el presente acuerdo…” suma que hasta la fecha de la celebración de dicho convenimiento no estaba en poder del demandado y por tanto no podría de cualquier manera exigir el actor su fiel cumplimiento ya que no se encontraba vencida dicha condición, es por lo que a criterio de esta sentenciadora, tampoco puede el demandado siendo el acreedor de una obligación o de un derecho aún condicionado oponerla en compensación, en tal sentido, no puede considerarse de esta manera un acto de auto composición procesal legalmente valido en todas sus partes, ya que dicho acto podría violentar lo establecido en la norma antes transcrita; razón por lo que considera esta Juzgadora improcedente lo solicitado por las partes; y en consecuencia se niega la solicitud de homologación al convenio celebrado en la presente causa. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, cabe resaltar que lo decidido no obsta que las partes establezcan acuerdos o vínculos jurídicos que en caso de diferencia sea menester dilucidar en juicio autónomo, e independiente del que nos ocupa y ello es así, porque si bien es cierto los particulares pueden elaborar su propia sentencia, a través de los convenios que realizan, no es menos cierto que los efectos ejecutorios de ese convenio, no comienzan hasta que no reciba la homologación judicial, pues el Tribunal no puede ser despojado de su jurisdicción de conocimiento y pasar y cumplir sin más ni más lo estipulado en el negocio jurídico particular.-
En el caso bajo pronunciamiento de homologación, observa esta Juzgadora que dentro de lo estipulado por las partes, amen de discutirse la propiedad del bien objeto de la pretensión, deciden suscribir contrato de opción a compra, o promesa bilateral de compra-venta en las condiciones de modo, tiempo y lugar que rezan en el documento notariado en fecha 22 de Diciembre de 2010, cursante a los folios del 120 al 124, y el consignado en el día de hoy 15 de Febrero de 2011, inserto a los folios del 127 al 130; modificando o pasando de una acción que originalmente buscaba la declaración de un derecho, esto es, el de propiedad a otra que pudiera convertirse en una acción de condena, pues si la parte luego e incidentalmente no cumple con el contrato, podrá dicha parte exigir su cumplimiento o resolución, lo cual a juicio de esta Juzgadora trastoca el trámite procesal y procedimental en la presente causa, que deviene en improcedencia de la homologación.- Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 01 de Febrero de 2011, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA seguido por MARCELO ZAMORA SOLIS en contra del ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO RINCON, plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2011- Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 3:00, p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 062, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Febrero de 2011.-
La Secretaria, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, las copien
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