Exp. 30.153
Sent. Nº.061.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: FUAD ANTONIO NAME GOVEA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.944.310, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1.967, anotado bajo el No. 81, tomo I, libro 61, páginas 379 y 383, con domicilio legal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y al ciudadano DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.829.270, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ERNESTO RINCON y GIUSEPPE BOVE BOVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021 y 117.277, respectivamente.-




I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de autos que el ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, con Inpreabogado bajo el No. 46.384, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Firma Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A, y al ciudadano DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN, todos suficientemente identificados.

La presente demanda fue admitida inicialmente, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 25 de junio del año 2.002.-

Posteriormente y por auto de fecha 12 de junio de 2.003, dicho Juzgado declinó la competencia a este Tribunal, motivando su decisión en el hecho de que las partes establecieron como lugar de pago el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, este Tribunal se declara competente para conocer de esta causa, y ordena darle entrada a la misma y anotarla en el libro respectivo y numérese.-

En fecha 24 de mayo de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA, solicitó se librara los recaudos de intimación a los co-demandados.-

En fecha 02 de julio de 2004, se libraron los recaudos de intimación a la parte co-demandada.-

Mediante exposición de fecha 13 de julio del año 2004, el Alguacil Natural de este despacho, deja constancia que no pudo lograr la Intimación de los co-demandados.-

En fecha 14 de julio de 2004, la parte actora consigna copia simple del Instrumento cambiario, cuyo original se encuentra agregado a las actas procesales y en ese sentido el original sea resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.-

Por auto de fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado.-

En fecha 29 de julio de 2.004, la parte actora solicitó se librara cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 04 de agosto de 2.004, el Tribunal ordenó se libraran carteles de intimación de conformidad con el artículo 650 ejusdem, y en la misma fecha fueron librados dichos carteles.-

En fecha 01 de septiembre de 2.004, la parte actora consigna ejemplares del Diario Panorama y en esa misma fecha el Tribunal ordena el desglose donde aparece publicado el cartel de intimación.-

En fecha 17 de septiembre de 2.004, la parte actora consigna dos (02) ejemplares de los Diarios Panorama y en la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los mismos.-

En fecha 23 de septiembre de 2.004, la parte actora consigna un (01) ejemplar del Diario Panorama, y en la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del mismo.-

En fecha 30 de septiembre de 2.004, la parte actora consigna un (01) ejemplar del Diario Panorama, y en la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del mismo; asimismo, solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República, en relación a la admisión de la presente demanda.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.-
En fecha 25 de noviembre de 2.004, se libró oficio a la Procuraduría General de la República signado con el número 30.153-2023-04.-

En fecha 01 de diciembre de 2004, el Apoderado Actor abogado en ejercicio JESUS ANZOLA, solicitó al Tribunal se le nombrara correo especial a fin de tramitar la notificación al Procurador General de la Republica.-

Por auto de fecha 04 de febrero de 2.005, el Tribunal provee sobre lo solicitado y designa correo especial al mencionado ciudadano.-

En fecha 07 de marzo de 2005, el abogado en ejercicio JESUS ANZOLA, consignó copia simple de la Notificación al Procurador General de la República, debidamente sellada y recibida por esa oficina pública.-

En fecha 03 de octubre de 2005, el Apoderado Actor solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada; y en fecha 20 de octubre de 2.005, solicitó se le expidiera copia mecanografiada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la orden de comparecencia de los co-demandados, de la declinatoria de competencia, del auto de fecha 25 de agosto de 2003, de la diligencia y del auto que la provea.-

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordenó expedir la copia mecanografiada.-

En fecha 23 de octubre de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 03 de octubre de 2.005.-

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, el Tribunal deja constancia que no consta en actas la exposición de la Secretaria de este Órgano en donde manifestare haber fijado cartel de Intimación de conformidad con el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de noviembre de 2.006, la parte actora solicitó se fijara el cartel de intimación antes mencionado, en la morada o domicilio de los co-demandados.-

En fecha 05 de febrero de 2.007, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de intimación en el domicilio de los co- demandados.-

En fecha 01 de marzo de 2.007, la parte actora solicitó se designe defensor judicial a los co-demandados.-

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.007, el Tribunal designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ y en la misma fecha se libró boleta de notificación a la misma.-

En fecha 04 de mayo de 2.007, el Alguacil de este despacho notificó a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ.-

En fecha 08 de mayo de 2.007, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte co-demandada.-

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, la parte actora solicitó se practicara la intimación de la defensora judicial de los co- demandados.-

Por auto de fecha 21 de mayo de 2.007, el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordenó la intimación a la defensora judicial de los co-demandados, para que pague o formule oposición.-

Por escrito de fecha 04 de junio de 2.007, la parte actora consignó escrito de Reforma de la demanda.-

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2007, el abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE, actuando en representación de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., consignó escrito en el cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2007, el ciudadano DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN, parte co-demandada en el presente juicio, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio GIUSEPPE BOVE BOVE.-

En fecha 11 de julio de 2.007, la parte actora consignó escrito solicitando desestimar la perención solicitada por la parte co-demandada.-

En fecha 12 de julio de 2.007, este Tribunal dictó sentencia en la cual decretó la Perención de la Instancia en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal, asimismo y en esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada DUBAL BAEZ, se dio por notificado.-

Por escrito de fecha 01 de agosto de 2007, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A, abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA BAEZ, con Inpreabogado No. 82.074, solicitó la suspensión de la medida y ofreció caución.-

Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2007, este Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, y ordenó remitir esta causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Remitiéndose la misma, mediante oficio No. 30.153-1.785-07, de fecha 25 de octubre de 2.007.-

Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal Superior declaró Con lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora; quedando así revocada la decisión dictada por este Juzgado.-

Mediante diligencias de fechas 30 de enero y 07 de agosto de 2008, el Apoderado Judicial de las partes co-demandadas, anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior.-

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, el Juzgado Superior admitió el Recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Recibido el expediente ante la referida Sala, ésta mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, declaró Perecido el Recurso de Casación Interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-

Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.-

Seguidamente y por auto de fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal admite la presente causa, intimando a la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A, en la persona de ELIAS BAEZ, en su carácter de Presidente de dicha empresa o a los ciudadanos DUBAL BAEZ y/o DENSY BAEZ, con el carácter de Directores Principales; y al ciudadano DUBAL BAEZ; a fin de que paguen a la parte actora la cantidad TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs. 307.598,64), o formulen oposición.-

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se notifique o intime a la parte demandada en la persona de su defensor ad litem.-

Posteriormente y por auto de fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal dejó sin efecto el emplazamiento efectuado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, y ordenó la continuación del juicio, otorgándole a los co-demandados el lapso establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la última notificación de las partes.-

Asimismo, y por auto de fecha 16 de Julio de 2009, este Tribunal en vista de la toma de posesión por parte del Estado Venezolano, por intermedio de la estatal petrolera P.D.V.S.A., de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades primarias de hidrocarburos de la demandada de autos; es por lo que, ordenó la notificación al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

En fecha 06 de agosto de 2009, se libraron boletas de notificación a las partes.-

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó acuse de recibo del oficio librado a la Procuraduría, bajo el No.30.153-1698-09.-

En fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal agregó a las actas, respuesta emitida por la Procuraduría General de la República, a través de comunicación signada con el N° 008334, en la cual informó que esa Procuraduría tomó debida nota del asunto.-

A través de diligencias de fechas 05 de noviembre y 14 de diciembre de 2010, suscritas por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita el nombramiento del defensor ad-litem.-

Ahora bien, hecho el recuento de las actuaciones insertas en esta causa, y antes de pronunciarse sobre el pedimento realizado por la parte actora, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”.-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que al ser dictado el auto de fecha 14 de julio de 2.009, en el cual se ordenó la continuación de proceso, otorgándole a los co-demandados el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en actas la última notificación de las partes, no consta ninguna actividad por parte del actor a fin de impulsar la notificación de los co-demandados, pese haberse librado boleta de notificación a las partes en fecha 06 de agosto de 2.009.-

No obstante, si bien es cierto, el Apoderado Actor abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA, posterior a la fecha 14 de julio de 2.009, realizó una serie de actuaciones, no es menos cierto, que las mismas eran únicamente respecto a la obtención de la notificación del Procurador General de la República, más no realizó ninguna gestión a los fines de hacer efectiva la notificación de los co-demandados; siendo importante resaltar que una vez notificado el Procurador, que lo fue en fecha 11 de noviembre de 2009 (cuando fue consignada la constancia de notificación), debía dejarse transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente a un lapso de noventa (90) días contínuos, que culminaba el día 09 de febrero de 2010; sin embargo, una vez transcurrido este lapso y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año; sin que la parte actora haya realizado alguna gestión tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado en la tantas veces referido auto de fecha 14 de julio de 2009, evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva. Así se considera.-

Lo anterior lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido a partir del día 09 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, más de un (01) año; sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-

De esta manera, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es procedente para esta Juzgadora declarar de oficio la Perención de Instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por FUAD ANTONIO NAME GOVEA en contra de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A. y DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN, de conformidad con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 ejusdem, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declararse la Perención de la Instancia en este proceso. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) Perimida la Instancia en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por FUAD ANTONIO NAME GOVEA en contra de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A. y DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

2) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m.; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 061.

La Secretaria.