Exp. 35280
C. de Bs. (I)
Sent. Nº 057
Tc/.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

El abogado HECTOR ACHE, con inpreabogado No. 25.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa H & M CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (HERMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Febrero de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 3-A, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados CONSORCIO ESMAVENCA, debidamente constituido en documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 14 de Enero de 2009, anotado bajo el No. 49, Tomo 03 y registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 2009, bajo el Nº 71, tomo 2-A; Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENLACA) empresa constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2006, bajo el Nº 05, Tomo 40-A, y Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES MATRICIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (ESMACA) constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Abril de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 1-A, y muy especialmente que se decrete el embargo de los créditos que dichas personas jurídicas tienen o puedan tener a su favor en la empresa P.D.V.S.A. Petróleos S.A., en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (Facturas). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada sobre Bienes Muebles propiedad de las co-demandadas de autos, con la advertencia de que por cuanto estas conforman una alianza estratégica de las previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, constituida para participar en un proceso licitatorio para PDVSA PETROLEO, S.A., no podrán embargarse sino estrictamente bienes muebles que no afecten el desenvolvimiento normal de sus actividades. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

• Bienes muebles propiedad de los co-demandados de autos, CONSORCIO ESMAVENCA, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENLACA) y Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES MATRICIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (ESMACA), antes identificados.

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs. F. 861.339,13) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. 1.378.142,62), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

• Esta medida a ejecutar no puede sobrepasar el monto legal acordado para el embargo, por lo que de ejecutarse la misma, sobre bienes propiedad de los co-demandados CONSORCIO ESMAVENCA, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS COMPAÑÍA ANONIMA, (VENLACA) y Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES MATRICIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (ESMACA), antes identificadas, dicho embargo deberá graduarse de tal forma que no exceda el monto total establecido.- Así se decide.-

Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho y remítase con oficio.

Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:00, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 057, en el legajo respectivo.
La Secretaria,




suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Febrero de 2011.-
La Secretaria,