Exp. No. 28357
Motivo: Alimentos
Sentencia No 059
gpv.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de actas que la ciudadana CIRA CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.520.718 domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia DEMANDADO por ALIMENTOS al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.325.544, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Civil Venezolano vigente.

Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2.001, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.001 , la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, Inpreabogado No 25.456.

Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ya que esta se encontraba en el Archivo Judicial, extensión Cabimas.

En diligencia de fecha ocho de Febrero de 2011, el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MALDONADO, parte demandada asistido por la Abogado en ejercicio ENEIRA GARCIA, expuso: “…Consigno en este acto copia certificada de la sentencia de divorcio con la ciudadana CIRA CARMEN VELASQUEZ LUGO…por lo cual solicito a este Despacho se sirva suspender todas y cada unas de las medidas decretadas el día 26 de marzo de Dos mil Uno….por lo cual solicito se oficie lo conducente a dicha empresa y que las cantidades retenidas me sean devueltas en su totalidad…”
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda presentada por la ciudadana CIRA CARMEN VELASQUEZ antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que se decrete medida de embargo sobre sueldo o salario, que le puedan corresponder al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE MALDONADO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Subrayado por el Tribunal)

De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).

Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:

“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge abandono el domicilio conyugal, dejando al mismo tiempo de cumplir con todas las obligaciones que legalmente le impone la ley; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos demandante y evidenciando esta Juzgadora que el demandado consigna con su diligencia copia certificada de la sentencia de divorcio l85-A dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha doce (12) de Agosto de 2.010; quedando firme la misma, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente, en consecuencias es menester para esta Juzgadora declarar extinguida la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de ALIMENTOS seguido por CIRA CARMEN VELASQUEZ en contra de NOLBERTO ENRIQUE MALDONADO, extinguido el proceso; y como consecuencia de ello:

Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en contra del demandado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, la cual fue ejecutada por comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.000.- Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo las 11:00,m; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 059, en el Legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 10 DE FEBRERO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS