REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticinco (25) de Febrero de 2011
200° y 152°
Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con los documentos anexos a la misma, constante de cuatro (04) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
Establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, según RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “comentarios al Código de Procedimiento Civil” establece que:
“Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a ka extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo”.
No obstante, de un hecho notorio judicial la existencia del expediente No. 13114 contentivo del juicio de Alimentos intentado por la ciudadana MAYORELIS AMAYA en contra de GIOVANNI JOSÉ EMAN, se observa que el mismo estaba perimido para la fecha en que fue presentada la presente demanda.
Norma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:” Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Así pues, por cuanto este Juzgado evidencia que la presente demanda fue presentada sin transcurrir los 90 días de sanción establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la misma se declara INADMISIBLE, toda vez que admitir la misma quien hoy juzgada violaría el artículo en mención. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana MAYORELIS JOSEFINA AMAYA OCHOA en contra del ciudadano GIOVANNI JOSE EMAN, por los fundamentos anteriormente expuestos.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nro.76. -
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/nayith
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