REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24de febrero de 2011
200° y 152°
Mediante libelo de demanda la ciudadana EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.547 actuando en representación del ciudadano LUIS ARTURO CHACÍN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.117.876 y de este domicilio, ocurrió a los fines de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos JULIO ARTURO CHACÍN PADRON y AGLAE DE JESÚS MUÑOZ DE CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad No. 4.154.399 y 5.059.724 y a los ciudadanos NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ VIUDA DE PINEDA y a sus hijos PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNÁN, ESTABAN RAMÓN PINEDA HERNÁNDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNAÁNDEZ, PILAR CECILIA PINEDA DE BALZA; ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNÁNDEZ y PAMELA CAROLA PINEDA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.641.969, 7.716.068, 7.716.069, 9.708.094, 9.707.970, 9.707.969, 9.707.968, 9.783.270 y 9.783.271, respectivamente, para que convinieran o así lo declare el Tribunal que el fallecido ESTEBAN RAMÓN PINEDA BELLOSO, es el verdadero padre biológico de su poderdante y en consecuencia tenia los mismos derechos a gozar y a usar el apellido de su verdadero padre. Subsidiariamente demandan la PARTICIÓN DE LA HERENCIA a los ciudadanos NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ VIUDA DE PINEDA y a sus hijos PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNÁN, ESTABAN RAMÓN PINEDA HERNÁNDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNAÁNDEZ, PILAR CECILIA PINEDA DE BALZA; ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNÁNDEZ y PAMELA CAROLA PINEDA HERNÁNDEZ, ya identificados.
Alega el actor, que en el año 1973 la ciudadana AGLAE DE JESUS MUÑOZ DE CHACÍN, quien es su madre comenzó a trabajar con el cargo de secretaria en la sociedad mercantil Concretera del Lago, SRL, siendo su Presidente el ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA BELLOSO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.052.157 y de este domicilio el cual falleció ab-intestato el 11 de junio de 201; que al poco tiempo de iniciarse el contrato de trabajo se inició una relación amorosa entre ESTEBAN PINEDA y la madre de su poderdante AGLAE DE JESÚS MUÑOZ hoy de CHACÍN, hasta que en el mes de marzo la madre de su poderdante quedó embarazada de ESTEBAN PINEDA BELLOSO, y no fue hasta la edad de un año cuando comenzó a contactar a la madre de su poderdante ciudadana AGLAE DE JESÚS MUÑOZ DE CHAZÍN y le realizaba depósitos en la cuenta de ahorro a su nombre ciudadana.
Ahora bien por todos los argumentos expuestos es por lo que ocurre a demandar la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD Y LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA. Ahora bien, llegada la oportunidad de este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 782 del Código Civil:
Art. 777 “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario….”
Art. 778 “en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…”
Por su parte el Artículo 210 del Código Civil, dispone:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado….
Y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial”
En este sentido se evidencia que la parte actora en su pretensión vincula dos acciones que se rigen por procedimientos diferentes ya que el procedimiento de PARTICIÓN se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso y el juicio de INQUISICIÓN si bien no se encuentra sujeto a las formalidades de un procedimiento especial, se tramita por el procedimiento Ordinario, evidenciándose en consecuencia una clara incompatibilidad en los procedimientos intentados por el ciudadano LUIS ARTURO CHACÍN MUÑOZ, debidamente asistido por la profesional del derecho EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST.-
Establece pues la doctrina la inadmisiblidad de dichas acciones, no solo por el hecho de ser distintas, sino por ser la diferencia tal que impide la tramitación conjunta de ambas causas.
De manera tal que habiendo se intentado la pretensión por procedimientos distintos o incompatibles, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse, como en efecto se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.- ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 75.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
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