REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Admitida como fue por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2010, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A en contra de DISTRIBUIDORA MADEVENCA, C.A y MERVIN ALBERTO BADELLPEREZ y LAYDA JOSEFINA MOLERO, vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos realizada por la apoderada de la parte actora en su escrito de solicitud de medida, y de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles especificados en el escrito de medidas constante de un (01) folio útil, se le dio entrada, veintiséis (26) folios útiles, se ordenó agregarlo a la pieza de medidas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
La abogada en ejercicio MARINÉS BARALT LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.601, en el escrito de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Preventivo fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…con la finalidad de asegurar las resultas de este proceso y no hacer nugatorias la pretensión de mi representada, que indudablemente será estimativa al proferir este Juzgado su máxima providencia, solicito por la vía de la causalidad y a tales efectos en estricta sujeción a la previsión legislativa contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil demuestro en un juicio de mera probabilidd en el proceso cautelar, los requisitos o condiciones de su procedibilidad a saber: 1) PENDENTE LITIS (juicio pendiente) tal condición se evidencia con la existencia de este proceso, valga decir una demanda ya instaurada, debidamente admitida por este Tribunal y cuyo estado procesal es el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada. 2) FUMUS BONIS IURIS es decir, la presunción grave del derecho reclamado o como lo establece el legislador en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. Tal condición de procedibilidad la demostramos con sendos documentos autenticado en fecha 09 de febrero de 2007, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 51, tomo 15 y documento de fecha once (11) de febrero de 2008 bajo el No. 37, tomo 11, que se encuentra inserto en las actas procesales como documento fundante de la acción y según el cual la sociedad mercantil MADEVENCA DISTRIBUCIONES, C.A de forma clara y pública reconoce las cantidades de dinero adeudada a mi representada esto es la suma de Setecientos treinta mil bolívares (Bs 730.000,00); 3) PERICULUM IN MORA, se evidencia del justificativo de testigos que se acompaña a este escrito evacuado ante la notaría pública décima primera de Maracaibo, en fecha 03 de diciembre de 2010 en la cual rindieron declaración los ciudadanos ALBERTO MOVIL, RAFAEL RODRIGUEZ y ALI FUENMAYOR…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizado por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este Juzgado).
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Este Tribunal para resolver observa que la medida solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal considera que están demostrados los hechos y el derecho en la demanda y demás documentos presentados en la pieza de medida, denominado el Fomus Bonis iuris, presunción de buen derecho. En relación al periculum in mora, es decir peligro de la mora, en que se asegura con la medida el fallo o sentencia no es suficiente la prueba de justificativo de testigos para demostrar la presencia de insolvencia.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Preventivo solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada MARINÉS BARALT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Preventivo solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez de la mañana, la cual quedó signada con el No. 68.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
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