REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 5.064.148 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.444.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ y MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.918.899 y 14.134.237, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.803.273, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.799.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
ENTRADA: 28 de abril de 2008.

SENTENCIA DEFINITIVA
Por libelo de demanda el profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, demanda a los ciudadanos JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ y MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, por Cobro de Bolívares, vía Intimatoria

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal admite la presente causa por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal designa al abogado OCTAVIO VILLALOBOS, como defensor ad litem de los ciudadanos JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ y MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS.

En fecha 06 de mayo de 2010, el profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, actuando en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ y MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, hace oposición al decreto intimatorio. En fecha 13 de mayo de 2010, da contestación a la presente demanda.

El profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 24 de mayo de 2010, consigna escrito de pruebas.

Por auto de fecha 15 de junio de 2010, este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos del demandante: El profesional del derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, alega que consta en fecha 04 de julio de 2006, su representada, concedió al ciudadano JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ, un préstamo a interés, para Capital de trabajo, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), para ser pagado en un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta No. 0134-0449-68-4493015031. El ciudadano JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ, se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a EL BANCO, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, pagaderas por mensualidades vencidas, en el plazo de 36 meses, la primera de dichas cuotas a los 30 días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y en lo sucesivo cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación. Todas las cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses.

Asimismo, fue entendido que el monto de cada cuota mensual sería de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.962,16). La suma que adeuda el ciudadano JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ, por concepto del préstamo devengaría intereses calculados al 24,5%. Que EL BANCO podría ajustar después del período de 36 meses, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial. Quedo convenido y aceptado, que el retardo en el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, le haría perder a JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ, el beneficio de la tasa de interés fija establecida anteriormente, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determinara EL BANCO. Se convino, que en caso de mora, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, la cual fue para la fecha el 3% anual adicional a la pactada en la operación. Se convino que en caso de intentar EL BANCO, la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en contra de JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ. En caso de incumplirse la obligación, EL BANCO podría compensar el saldo insoluto del préstamo, de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial, honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario, o en cualquiera otras de las instituciones que conforman su Grupo Financiero. El pago de las cuotas mencionadas y los intereses moratorios, debían ser realizados en las Oficinas de EL BANCO.

Convino el ciudadano JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ, que EL BANCO podrá dar por resuelto el citado contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e interés. Consta igualmente que el ciudadano MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, se constituyó fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de su representada, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ.

Por cuanto han sido inútiles las diligencias que su representado ha efectuado para lograr el pago del saldo adeudado, así como los interese de mora, es por lo que, demanda al ciudadano JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ, por cobro de bolívares y en vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que cancele las siguientes cantidades:
1) SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 65.964,22) que corresponde a la deuda para el día 31 de marzo de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado.
2) VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.830,03) por concepto de intereses del préstamo desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008.
3) DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.380, 21) por concepto de intereses de mora desde el 23 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, calculados al 24,50% mas 3% por falta de pago de la referida obligación, hasta el 31 de marzo de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Todas las cantidades señaladas hacen un total de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (89.174,46). Igualmente demandan al ciudadano MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, para que pague a su representada los conceptos antes determinado, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ, en el contrato de préstamo antes mencionado. Solicita al Tribunal que de acuerde a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela, con posterioridad a la fecha de admisión de esta demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de ejecución de la sentencia, advirtiendo que dicho pedimento de indexación no transforma la obligación solicitada por este concepto en ilíquida, lo que haría improcedente dicha ejecución a través del presente juicio.

Argumentos del demandado: El profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, actuando en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ y MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, manifiesta que en diversas oportunidades ha tratado de localizar a sus defendidos, resultado totalmente nugatorio y ante la imposibilidad de haber contactado a sus representado, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser cierto los hechos narrados así como el derecho invocado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) Original del documento de préstamo a interés, de fecha 04 de julio de 2006, para demostrar la obligación contraída. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) Original de Estado de Cuenta de fecha 18 de marzo de 2008, a fin de demostrar el desembolso del préstamo. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria, de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE MEDICAMENTOS, C.A. (OCCIMED, C.A.), registrada en fecha 09 de febrero de 2004, por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, insertado bajo el No. 15, Tomo 8-A, a fin de demostrar el nombramiento de su junta directiva. Este juzgado lo estima en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se desprende del recorrido de las actas procesales, que no promovieron prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, pasa este Tribunal a pronunciarse al fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1133 del Código Civil, establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000), contrato en sentido amplio es sinónimo de convención. Existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, agregando que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

En este mismo orden, la legislación y la doctrina patria están contestes en que los elementos constitutivos del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.

Así lo dispone el artículo 1141 eiusdem: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”.

Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA (2004) comenta que estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que, la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

El contrato de préstamo a interés al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados. En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el acreedor como el deudor del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte. El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que consta en actas el documento de préstamo a interés, firmado por ambas partes, y no fue impugnado por la contraparte. Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue un préstamo a interés para aumento de inventario de la compañía demandada, que debió ser pagado a través de 12 cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, la parte demandante “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, alegó que en fecha 04 de julio de 2006, concedió al ciudadano JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ, un préstamo a interés, para Capital de trabajo, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), para ser pagado en un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta No. 0134-0449-68-4493015031. El ciudadano JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ, se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a EL BANCO, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, pagaderas por mensualidades vencidas, en el plazo de 36 meses, la primera de dichas cuotas a los 30 días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y en lo sucesivo cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación. Todas las cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses. Asimismo, consta en el contrato de préstamo que el ciudadano MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, se constituyó fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de EL BANCO, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcritos, ya que “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, probo lo alegado en el libelo de demanda, con el documento de préstamo a interés, de fecha 04 de julio de 2006, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y el deudor, que tiene la carga de probar la cancelación de la obligación reclamada por “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, no lo demostró, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar el pago. ASÍ SE DECIDE.-

Por vía de consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (89.174,46), por los siguientes conceptos:
1) SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 65.964,22) que corresponde a la deuda para el día 31 de marzo de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado.
2) VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.830,03) por concepto de intereses del préstamo desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008.
3) DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.380, 21) por concepto de intereses de mora desde el 23 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, calculados al 24,50% mas 3% por falta de pago de la referida obligación, hasta el 31 de marzo de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la Indexación solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte demandante cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha Indexación en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto SE ACUERDA LA INDEXACIÓN solicitada, ordenándose una experticia complementaria del fallo sobre el saldo del capital del préstamo, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 65.964,22). Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, calculados desde el 28 de abril de 2008, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo. ASÍ SE DECIDE.-

Dichas experticias será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, que deben calcularse la indexación acordada y los intereses de mora solicitados desde el 28 de abril de 2008, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. Ofíciese al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuso el profesional del derecho OSCAR VELARDE, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ, en su carácter de deudor principal y MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, en su condición de fiador solidario, por cuanto no demostraron que cancelaron la obligación que reclama la parte demandante, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos JOSÉ LUIS OREFFECHI SÁNCHEZ, en su condición de deudor principal y MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, en su condición de fiador solidario, a cancelar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (89.174,46), por los siguientes conceptos:
1) SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 65.964,22) que corresponde a la deuda para el día 31 de marzo de 2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado.
2) VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.830,03) por concepto de intereses del préstamo desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008.
3) DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.380, 21) por concepto de intereses de mora desde el 23 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, calculados al 24,50% mas 3% por falta de pago de la referida obligación, hasta el 31 de marzo de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
TERCERO: Se acuerda la indexación solicitada en el libelo de demanda y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre el saldo del capital del préstamo, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 65.964,22). CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, calculados desde el 28 de abril de 2008, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo. QUINTO: Se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela, como órgano del Estado, a fin de que realice las experticias complementarias del fallo acordadas.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. 63.-
LA SECRETARIA

Dra. MARÍA ROSA ARRIETA