REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

Maracaibo, 17 de febrero de 2011

En fecha 15 de marzo de 2010, el profesional del derecho EUGENIO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal lo siguiente:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Del artículo up supra se extrae que la oposición al embrago es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” que tuviere en su poder.

Asimismo, se observa que el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo que lo constituye en el propietario de la cosa. Ahora bien, establecido esto es importante determinar que constituya “prueba fehaciente de la propiedad” y ésta es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y éstas son la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que reza:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”…(…)”. (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; 2002, página 489 y 490).

En este mismo orden, el artículo 1926 del Código Civil estipula: “Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o cerrado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, queda demostrado con la copia certificada emanada del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela a los folios del 134 al 138, de la pieza de medida, a la cual desprende pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., quien actúa como tercera opositora, no presento en ningún momento titulo que la acreditara como propietaria, ya que aun cuando en el folio 135 consta que los ciudadanos ALICIA JOSEFINA SEMPRÚN DE VELA y ÁNGEL VELA GONZÁLEZ, venden a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., el inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 24 de septiembre de 2008, asimismo, se lee al folio 138 lo siguiente: “…Por escritura registrado hoy al Prot 1° Tomo 18° bajo el No. 46 Inversiones Alvegosa C.A., vende este inmueble a Bernabé Mariano Melero. Maracaibo: 21-2-2008.- La Registradora.”.

En virtud de los antes expuesto, lo forzoso es concluir que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA, por cuando la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., no consignó ninguna prueba fehaciente que acredite la propiedad del inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 24 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA, por cuando la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., no consignó ninguna prueba fehaciente que acredite la propiedad del inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 24 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS RAFAEL FRÍAS,
LA SECRETARIA,

María Rosa Arrieta Finol.

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrad bajo el No. _______.
LA SECRETARIA,

María Rosa Arrieta Finol.