REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 12.582
PARTE ACTORA:
JUSTA RODRÍGUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° 1.098.947 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ANGEL SEGOVIA CORONADO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MARY PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.700, 61.920 y 51.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.399.197 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de mayo de (2.009).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
De la Apelación
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación propuesta por el ciudadano Adelso Gregorio Herrera Andrade, asistido por la abogada Noleida Josefina Moreno, en fecha veintisiete (27) de abril del (2.009), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Justa Rodríguez de Urdaneta. Puntualizado lo anterior, procede de seguidas esta instancia superior a realizar una breve síntesis de los hechos acaecidos en el proceso.
II
Síntesis Narrativa
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de (2.008), el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de (2.008) la ciudadana Justa Rodríguez de Urdaneta, confirió poder apud acta a los abogados Ángel Segovia Coronado, Ruth Mary Prieto y Ángel Enrique Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.700, 51.956, 61.920, respectivamente.
Así pues, en fecha tres (03) de diciembre de (2.008), la parte demandada ciudadano Adelso Herrera Andrade debidamente asistido por el abogado Carlos Thompson, presentó escrito de alegatos conjuntamente con anexos en copias fotostáticas simples.
En fecha diez (10) de diciembre de (2.008), el apoderado actor abogado Ángel Mendoza presentó escrito de alegatos.
En fecha quince (15) de diciembre de (2.008), el abogado Ángel Enrique Mendoza presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma oportunidad el Tribunal admitió las pruebas presentadas dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de (2.008), el demandado ciudadano Adelso Herrera, debidamente asistido de abogado presentó escrito de alegatos.
Por acta de fecha ocho (08) de enero de (2.009), el abogado William Coronado actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, planteo su inhibición para seguir conociendo de la causa.
En fecha veinte (20) de enero de 2.009, transcurrido como fuera el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ordenó remitir la presente causa a la oficina de distribución a los fines de que continuara conociendo de la causa un Juzgado de Municipio distinto.
Posterior al proceso de redistribución de la causa, le correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha tres (03) de febrero de (2.009), le dio entrada, asignándole la nomenclatura propia de ese juzgado.
Por resolución de fecha dieciséis (16) de febrero de (2.009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, designado para conocer de la incidencia de inhibición, declaró con lugar la misma, y ordenó remitir las actuaciones correspondientes al Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para su redistribución.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de (2.009), la Juez Novena de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, encargada de conocer la causa, se avocó al conocimiento de la misma y ordenó notificar a las partes del avocamiento, para la continuación del procedimiento.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de (2.009), el ciudadano Adelso Herrera Andrade, en su condición de parte demandada, se dio por notificado del avocamiento y solicito se librara boleta de notificación a la contraparte.
En fecha veintisiete (27) de marzo de (2.009), se agregó a las actas boleta de notificación practicada al abogado Ángel Mendoza en su carácter de apoderado actor.
En fecha veintidós (22) de abril de (2.009), el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y ordenó al demandado la entrega del inmueble propiedad de la demandante.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de (2.009), la parte demandada ciudadano Adelso Herrera asistido por la abogada Noleida Moreno, apeló de la sentencia definitiva dictada por no estar conforme con su contenido.
Admitida como fuera la apelación propuesta, correspondió conocer de la misma a este Juzgado, y así tenemos que en fecha cinco (05) de mayo de (2.009) se recibió el presente expediente, fijándose el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de (2.009), la parte demandada asistido por el abogado Eduardo Prieto inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.493, solicitó se revocara el auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de (2.009).
Este tribunal por resolución de fecha quince (15) de mayo de (2.009), ratificó el auto de admisión de la apelación.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de (2.009), la parte demandada-apelante ciudadano Adelso Herrera debidamente asistido de abogado, apeló de la decisión dictada por este juzgado en fecha quince (15) de mayo de (2.009).
Por resolución de fecha veintidós (22) de mayo de (2.009), el Tribunal negó la apelación interpuesta.
Consta de las actas que la parte demandada-apelante en fecha nueve (09) de junio de (2.009), interpuso Recurso de Hecho por ante los juzgados superiores de esta circunscripción judicial correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de (2.009) el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, instó a la parte proponente del recurso a consignar las copias necesarias para la decisión del mismo. En fecha veinticinco (25) de junio de (2.009), el recurrente de hecho consignó las copias requeridas por el juzgado superior.
Por resolución de fecha once (11) de agosto de (2.009), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano Adelso Herrera, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de (2.009).
En fecha treinta (30) de septiembre de (2.009), se recibió en este Tribunal pieza contentiva del Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano Adelso Herrera, y en la misma oportunidad se le dio entrada y se formó pieza separada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de (2.009), se agregó a las actas escrito de alegatos conjuntamente con anexos presentado por el ciudadano Adelso Herrera asistido por el abogado Edy Boscán, cuya identificación consta en actas.
En fecha veintisiete (27) de enero de (2.010), se agregó a las actas escrito de alegatos conjuntamente con anexos presentado por el apelante.
Por diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de enero de (2.010), el demandado apelante ratificó los alegatos previamente presentados.
Ahora bien, declarado como fuera por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por el demandado-apelante, no encuentra este juzgado de alzada ningún obstáculo para emitir su pronunciamiento respecto a la apelación propuesta, y, en tal sentido, procede de seguidas a realizar una breve reseña sobre las actuaciones acaecidas en la primera instancia, a saber:
III
Límites de la Controversia
El presente juicio se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara la ciudadana Justa Rodríguez de Urdaneta en contra del ciudadano Adelso Gregorio Herrera Andrade, con fundamento en lo siguiente: “…Consta en documento debidamente autenticado el día 07 de marzo de 2.007, por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el N° 41, Tomo 29, de los libros respectivos, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”, que el día 1 de Enero de 2.007, cedí en arrendamiento por tiempo determinado, al ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9.399.197 y de este mismo domicilio, un inmueble de mi propiedad, construido por un local comercial, ubicado en la Avenida 9, con Calle 3, N° 3-02, Sector Urbanización portuaria, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia. En la cláusula segunda del aludido, se estableció como término de duración para la relación arrendaticia, un (01) año, contados a partir del día 01 de enero de 2.007, prorrogable por un periodo igual, a menos que una de las partes manifestare por escrito con noventa (90) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo. Ahora bien, ciudadano juez, en virtud de que consideré, no prorrogar el término de duración inicial del contrato en cuestión; obré conforme a lo previsto en la referida Cláusula Segunda, por lo que, el día 01 de Octubre de 2.007. o sea (sic) con noventa (90) días de anticipación al término de su duración, procedí a notificar personalmente al ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, en calidad de arrendatario, mi decisión de no renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión….omissis…. Siendo de esta manera, ciudadano juez, y vencido como fue, el término de duración del referido contrato, se dió (sic) inicio a la prorroga legal, que establece el literal A del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ósea, una prorroga legal de 6 meses la cual comenzó a contarse a partir del día 01 de enero de 2.008, y que se extendería hasta el 01 de julio del presente año, momento en el cual, el referido arrendatario ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, antes identificado, tenía la obligación legal y contractual de hacerme entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, cosa que hasta el día de hoy no ha ocurrido…..” (sic) (negritas del exponente)
En virtud de los anteriores señalamientos, la actora acudió ante ese Tribunal a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Adelso Herrera, suficientemente identificado, para que procediera de manera voluntaria a cumplir con su obligación de hacerle entrega del inmueble de su propiedad en las mismas condiciones que lo recibió y que en caso contrario fuera condenado a ello por el Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre del año (2.008), por el ciudadano Adelso Herrera debidamente asistido de abogado, alegó la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la ciudadana Justa Rodríguez en su contra.
Ahora bien, se observa que con la presentación por la parte demandada del precitado escrito y su respectivo agregado a las actas del expediente, quedó citado tácitamente para dar contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente, a la demanda interpuesta en su contra.
En el prenombrado lapso para dar contestación a la demanda el demandado no formulo alegatos a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
Puntualizado lo anterior, este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:
IV
Estimación de las pruebas evacuadas en esta instancia
En esta instancia superior, la parte apelante ciudadano Adelso Herrera presentó escrito en fecha veintiuno (21) de octubre de (2.009) conjuntamente con copia certificada de expediente contentivo de procedimiento de consignación arrendaticia incoado por él y teniendo como beneficiaria a la ciudadana Justa Rodríguez, instruido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo, consignó mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de (2.010), copia fotostática de comunicación dirigida al Gerente del Seniat y Constancia de Recibo de Documentos con sello húmedo en señal de recibido por el Seniat.
Señalado lo anterior, resulta imperioso para este sentenciador realizar un cómputo de los días despachados, a los efectos de la promoción de las pruebas ante esta instancia, esto es, desde el día cinco (05) de mayo de (2.009) exclusive, fecha de admisión de la apelación, posterior al cual transcurrieron los siguientes días de despacho: miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19) y miércoles veinte (20) de mayo de (2.009).
Conforme a lo anterior, queda evidenciado los días despachados por este Tribunal dentro de los cuales, las partes podían promover y evacuar válidamente los medios de prueba a que hace referencia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a pesar de ser procedente en este Tribunal de alzada la promoción de los medios probatorios presentados por el apelante, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador los desecha del proceso y no le confiere mérito probatorio en virtud de la evidente extemporaneidad de su evacuación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece claramente que en el lapso de diez (10) días establecido para dictar sentencia sólo se admitirán de manera improrrogable, las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem, y como quiera que, ha quedado evidenciado del cómputo realizado que el lapso de promoción y evacuación de pruebas feneció el día veinte (20) de mayo de (2.009), las pruebas presentadas resultan evidentemente extemporáneas. Así se declara.
V
Estimación de las pruebas evacuadas ante el Tribunal a-quo
Medios probatorios presentados por la parte actora:
• Promovió original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de (2.007), anotado bajo el N° 41, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El documento que antecede por ser un instrumento de carácter público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se declara.
A través del anterior medio probatorio queda demostrada la relación arrendaticia existente entre la demandante y el demandado de autos; así como, las condiciones pactadas en el mismo. Así se decide.
• Original de comunicación de fecha primero (01) de octubre de (2.007), dirigida al ciudadano Adelso Herrera Andrade, donde la ciudadana Justa Rodríguez le comunica sobre su intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. Dicha comunicación se encuentra debidamente firmada en señal de haber sido recibida por el ciudadano Adelso Herrera en fecha primero (01) de octubre de (2.007).
El documento que antecede se encuentra dentro de la categoría de los instrumentos privados, el cual, al no haber sido desconocido por la contraparte se tiene legalmente por reconocido y se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil vigente. Así se declara.
Con el mencionado medio quedó demostrado que en fecha primero (01) de octubre de (2.007), la parte actora notificó a la parte demandada-apelante el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento. Así se decide.
Los medios de prueba anteriormente valorados fueron ratificados por el apoderado actor dentro del lapso probatorio, manteniendo este sentenciador el criterio supra expresado respecto al merito de los mismos. Así se declara.
Medios probatorios presentados por el demandado:
La parte demandada consignó en el Tribunal a-quo, mediante escrito de fecha tres (03) de diciembre de (2.008), copias simples del procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana Justa Rodríguez en su contra. Dichas copias simples fueron promovidas por el demandado con la finalidad de sustentar su alegato de inadmisibilidad de la acción.
El anterior medio probatorio se equipara a los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el mismo no fue impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno conforme a las previsiones del citado artículo.
Ahora bien, con relación al mérito probatorio que le merece a este sentenciador dicho medio probatorio, en la parte motiva del fallo, quedará expresamente establecido. Así se declara.
Así mismo, consignó copia simple de Recibo de Distribución emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
Dicho medio probatorio es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este sentenciador no le confiere mérito probatorio alguno por cuanto resulta impertinente al mérito de la causa. Así se declara.
VI
Motivación para decidir
Ahora bien, estimadas como han sido por esta alzada las pruebas existentes en las actas, considera este juzgador que es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, considerando indispensable en primer lugar dilucidar lo concerniente al alegato de inadmisibilidad de la acción argüido por la parte demandada.
Al respecto, consta de las actas procesales, específicamente de los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza principal del expediente, escrito presentado por el demandado-apelante ciudadano Adelso Herrera, donde alegó lo siguiente:
“....En el presente caso ciudadano Juez, la demandante ciudadana JUSTA RODRÍGUEZ de URDANETA, ya identificada, con la asistencia del profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, INPREABOGADO N° 61.920, no esperaron (sic) que transcurriera el lapso de NOVENTA (90) DIAS, como expresamente lo exige el Artículo in comento, ya que el desistimiento en el juicio inicial ventilado por ante el Juzgado NOVENO de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ocurrió el día 8-10-2.008, y, aprobado, homologado e impartiéndole el carácter de cosa juzgada por el mismo Tribunal, con fecha 13-10-2.008; presentando ahora nueva demanda por ante este Tribunal SEPTIMO de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, a escasos TRES (3) DIAS, entre una acción y la otra.-
Con este modo de proceder por parte de la ciudadana JUSTA RODRÍGUEZ de URDANETA, ya identificada, se está violando normas de orden público, como lo es el Artículo 266 antes mencionado, en virtud de que no esperó para intentar demanda nueva el lapso de noventa días como obligatoriamente lo exige la Ley.-
En virtud de lo antes expresado ciudadano Juez, solicito tenga a bien el ordenar el archivo de este expediente, no sin antes declarar la inadmisibilidad de dicha causa, en virtud de lo antes expresado.-…”(Sic) (negritas y subrayado de este juzgado).
A los fines de comprobar los anteriores alegatos, el demandado consignó copias simples del expediente signado con la nomenclatura 1795-08 contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana Justa Rodríguez en su contra, del cual desistió la parte actora, siendo homologado en fecha trece (13) de octubre de (2.008).
Por otra parte, observa este Tribunal de la revisión del escrito libelar que encabeza el presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la existencia de sello húmedo colocado por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en donde se lee (Recibido Maracaibo, Fecha 14 de oct 2008, firma ilegible), de lo cual, ciertamente se desprende que al día inmediatamente siguiente de dictada la homologación del desistimiento, por el Juzgado Noveno de Municipios de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propusiera la demandante de autos, la misma ciudadana Justa Rodríguez de Urdaneta demanda al ciudadano Adelso Herrera por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las pretensiones perseguidas en ambos procedimientos son distintas una de la otra.
Aun y cuando en ambos procedimientos coinciden las partes intervinientes y el objeto pretendido, los fundamentos por los cuales se solicita la intervención judicial no son los mismos, de igual manera, no se puede hablar de identidad de pretensiones, por cuanto en una demanda se solicitó la cancelación de cánones de arrendamiento vencidos y la entrega del inmueble arrendado, y en el caso sub especie la pretensión únicamente versa sobre la devolución del inmueble arrendado.
En este orden de ideas, es pertinente resaltar que conforme a las previsiones establecidas en el procedimiento breve, el demandado en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, tiene la posibilidad a tenor de lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, de proponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, entre las cuales se encuentra “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, para que sean resueltas en la sentencia definitiva a dictarse; visto entonces que el alegato de inadmisibilidad planteado por la parte demandada se fundamentaba ciertamente en la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre dicha defensa debía ser resuelta en la sentencia definitiva.
En tal sentido, obró acertadamente el sentenciador a-quo al decidir en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el alegato de inadmisibilidad planteado por el demandado, por tal motivo, no se configuró de ningún modo violaciones al debido proceso.
De igual manera, el juzgado a-quo no incurrió en subversión procesal al no fijar ulteriormente oportunidad para dar contestación a la demanda, puesto que, en el procedimiento breve, la única circunstancia por la cual quedaría diferido el acto de contestación a la demanda, es en el caso que se propongan las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tener lugar la contestación al día siguiente del pronunciamiento del juez sobre las cuestiones previas alegadas.
Consecuencia de ello, no considera este jurisdicente que con la admisión de la presente demandada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se haya violado alguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.
Esclarecido lo anterior, resulta conveniente indicar que la parte demandada-apelante, efectivamente no dio contestación a la demanda incoada en su contra, y, en tal virtud, la representación actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas, la declaratoria de confesión ficta del demandado.
A este respecto, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así mismo, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
En el caso concreto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte demandada dentro del lapso probatorio en la primera instancia, no promovió prueba alguna tendente a enervar o hacer la contraprueba de los hechos alegados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, impartiéndole los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso concreto, atendiendo a la presunción de confesión ficta que ha operado en contra del demandado contumaz, procede se seguidas este sentenciador a verificar el cumplimiento de las circunstancias necesarias para que produzca efectos la misma, como lo son: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda incoada en su contra; 2.- Que dentro del lapso probatorio no haya probado nada que le favorezca; y, 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Con relación al primer requisito quedó evidenciado en actas que, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. En la primera oportunidad de actuación en el proceso, el demandado se limitó a presentar escrito solicitando se declarase la inadmisibilidad de la demanda, y, que en virtud de dicho pedimento el juzgado a-quo fijara nueva oportunidad para dar contestación a la demanda.
Respecto al segundo requisito anteriormente citado, conviene resaltar en primer lugar que en virtud de la falta de contestación a la demanda propuesta en su contra, el demandado no gozaba de plena amplitud probatoria, por lo cual, su medios de defensa debían circunscribirse a la demostración de la falsedad de los hechos alegados en la demanda. En este sentido, quedó igualmente comprobado de la revisión de las actas procesales, la falta de presentación de pruebas del demandado dentro del lapso probatorio.
Por último, procede este sentenciador a examinar si la pretensión perseguida por la parte actora, a través de esta acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se encuentra amparada por la Ley, y al respecto se observa que, la parte actora en su libelo de demanda señala que interpone la acción de cumplimiento de contrato y la consiguiente entrega del inmueble de su propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, se observa que la acción intentada no está prohibida por la Ley, al contrario se encuentra tutelada por ella, específicamente, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, resulta innecesaria la verificación de la procedencia en la definitiva de la acción, ya que, lo verdaderamente trascendental es que la misma se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Verificado como ha sido el cumplimiento concurrente de las circunstancias necesarias para la procedencia de la confesión ficta del demandado, estima este sentenciador que el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, obró ajustado a derecho en la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de abril del año (2.009), consecuencia de ello, debe forzosamente este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el demandado-apelante, ciudadano Adelso Herrera, suficientemente identificado en actas, y confirmar la sentencia apelada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
VII
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha veintisiete (27) de abril del año (2.009), por el ciudadano Adelso Gregorio Herrera Andrade, identificado en actas, debidamente asistido por la abogada Noleida Josefina Moreno de Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.861 y por vía de consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril del año (2.009), tomando como fundamento los argumentos antes expuestos
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° _____.- LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRA/icv.
Exp. N° 12.582
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