REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos HERNÁN ANTONIO MARTÍNEZ CABRERA Y MARIANA DEL CARMEN SOTO FARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.746.724 y V.- 13.028.251, asistidos por los Abogados TULIO ALFREDO VERA PALMAR Y DENIS GONZÁLEZ TRAVES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.145 y 29.161 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecisiete (17) de Octubre de 2003, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 259.- Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud y la admitió cuanto ha lugar en derecho, decretando la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en la forma establecida por los cónyuges.-
Visto el escrito de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.007, presentado por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN SOTO FARÍA, antes identificada en actas, confiere Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio MARIBEL MATOS SALON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.245.-
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.011, suscrita por la Abogada en Ejercicio MARIBEL MATOS SALON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.245, actuando en nombre de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN SOTO FARÍA, expuso: “En virtud de haberse cumplido los extremos de ley, solicito a este digno Tribunal se sirva de decretar la conversión en divorcio”.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ CABRERA Y MARIANA DEL CARMEN SOTO FARÍA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.746.724 y V.- 13.028.251, respectivamente, que contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nro. 259, el día Diecisiete (17) de Octubre de 2.003.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) de Febrero de 2.011.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las 11: 00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia signada bajo el Nro. _____.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-




CRF/bj-.-