REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Febrero de 2011
200° y 151°
E EXPEDIENTE Nº: 10252K 13085
PARTE ACTORA: BA GEOVANNY ENRIQUE CUBILLÁN FINOL.
FECHA ENTRADA: 11 de Agosto de 2010.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
Mediante libelo de demanda el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE CUBILLÁN FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.818.717, debidamente asistido por la profesional del derecho DORA DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.515, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Rectificación del Acta de Defunción del De Cujus Pedro Mario Cubillán Negrette.
Alega el solicitante que en fecha 16 de Abril de 2009, falleció ab-intestato en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano Pedro Mario Cubillán Negrette, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.671.136, según consta de acta de defunción N° 74, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de Maracaibo, de fecha 09 de Diciembre de 2009.
Continua manifestando que en la referida acta de defunción se cometió el error involuntario de indicar al ciudadano Joan José Abreu como hijo del causante, siendo los únicos hijos del mismo los ciudadanos Geovanny Enrique, Argenis José, María Eva y Denny Cubillan Finol, razón por la cual acude a este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar la rectificación respectiva.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2010 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente acción, instando a la parte interesada a indicar contra quien obra la presente acción.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa:
La Perención de l a Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones, e igualmente el calendario judicial llevado por este Tribunal, se determina que desde el día 11 de Agosto de 2010, fecha en la cual este Juzgado le dio entrada a la acción, instando a la parte actora a indicar contra quien obra la misma, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y, efectivamente, no consta que la parte demandante durante dicho período hubiera realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para dar cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado y así practicar la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla
de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotado bajo el N° 45
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
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