REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 11 de Febrero de 2.010
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 08 del presente mes y año, suscrita por la ciudadana ENITH PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.985.161, debidamente asistida por el profesional del derecho ODINARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.017, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la citación del defensor Ad-Litem designado, este Tribunal para resolver observa:
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cinco (05) folios útiles, demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA introdujera el ciudadano ENITH PÉREZ contra la ciudadana ANA DURÁN y CORINA DURÁN, siendo admitida la misma por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, ordenándose la citación de la demandada, y, asimismo, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2010 se agregó a las actas Boleta donde consta la Notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 01 de Julio de 2010 el alguacil natural de este Juzgado expuso, manifestando el cumplimiento de la citación de la demandada, así como su negativa de recibir y firmar los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2010 se ordenó la publicación del Edicto respectivo en el Diario El Nacional de la Capital de la República.
Por diligencia de fecha 19 de Julio de Julio de 2010 la parte actora solicito la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo ordenada la misma por auto de fecha 21 de Julio del mimo


año, e igualmente manifestando la secretaria natural de este Juzgado la imposibilidad de entrega de la boleta respectiva en fecha 11 de Agosto de 2010.
En fecha 06 de Agosto de 2010 se agregó a las actas ejemplar donde consta la publicación del edicto ordenado.
Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2010 la ciudadana Enith Pérez solicitó la citación cartelaria de la demandada, siendo ordenada la misma por auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, y agregado el ejemplar respectivo en fecha 05 de Octubre de 2010.
DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Como medio procesal se utiliza no para corregir los errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
También ha dejado sentado el máximo tribunal del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
En tal sentido la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Observa este Juzgador que la parte actora en fecha 18 de Enero del año en curso solicitó la designación de Defensor Ad-Litem en la presente causa, siendo proveída la misma por auto de fecha 20 de Enero de 2011, y juramentado el defensor designado en fecha 07 de Febrero de 2011.
En este sentido establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativo a la citación cartelaria lo siguiente:

Art. 223.- “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del


demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. …(omisis)… Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” ( negrita y subrayado propio del tribunal ).

En el caso in comento se observa el no cumplimiento de todas las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, requisitos estos de obligatorio cumplimiento para la consecución de los lapsos procesales subsiguientes, pues de las mismas actas no consta la fijación del cartel respectivo en la morada, oficina o negocio de la parte demandada por parte de la secretaria natural de este Juzgado, así pues, si bien nuestra carta magna establece que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible, en el caso concreto se evidencia que el incumplimiento de cualquiera de las formalidades contenidas en la norma reguladora para el caso, generaría un estado de indefensión para la parte demandada, es por lo que este operador de justicia como director del proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, a los fines de mantener la estabilidad del proceso y garantizar la seguridad jurídica a las partes, considera forzosamente necesario reponer la presente causa al estado de dar cumplimiento con todas las formalidades contenidas en la norma adjetiva antes transcrita.
En consecuencia, por las consideraciones y fundamentos antes expuestos y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso, se REPONE la causa al estado de dar cumplimiento con todas las formalidades contenidas en la norma adjetiva antes transcrita, y, en este sentido, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir de 06 de Octubre de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, . Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA,

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS. ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, anotada bajo el N° 34
La Secretaria,

Abg. María Rosa Arrieta Finol.

















Exp. 12749-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 01 de Febrero de 2010
199º y 150º
SE NOTIFICA:
Al ciudadano FISCAL SUPERIOR DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTOS, introdujera el ciudadano JESÚS ENRIQUE MARCANO contra el ciudadano HEBERTO JOSÉ MARCANO, se ordenó notificarle a fin de que se imponga del proceso. FIRMARÁ COMO CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO Y DE HABER RECIBIDO COPIA CERTIFICADA DE DICHA SOLICITUD, A LA CUAL SE LE DIO CURSO DE LEY POR AUTO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2008.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ,



EL FISCAL,













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
Visto el escrito de alegatos presentado en fecha siete (07) de febrero del presente año, por la abogada Karelys Fuenmayor Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.240, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita sea efectivamente suspendida la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo ordenado en resolución de fecha nueve (09) de agosto de (2.010), este Tribunal pasa a resolver dicho pedimento, teniendo como base la revisión exhaustiva de las actas procesales, de donde se desprende los siguiente:
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el abogado en ejercicio LUIS PÉREZ PARIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY ALEJANDRA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.238.246, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos JORGE, MARÍA MAILU, FELIPE JOSÉ, FRANCISCO JAVIER, YHONNIS DE JESÚS, MARYI LORENA, RAFENIG y EMMA SOCORRO, todos RAMOS GALETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.016.235, V-9.169.189, V-9.397.941, V-9.169.190, V-12.044.488, V-12.044.487, V-13.825.285 y V-9.052.454, domiciliados los primeros cinco en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y los tres restantes en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenando la citación de los ciudadanos JORGE, MARÍA MAILU, FELIPE JOSÉ, FRANCISCO JAVIER, YHONNIS DE JESÚS, MARYI LORENA, RAFENIG y EMMA SOCORRO, todos RAMOS GALETH, ya identificados.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio LUÍS PÉREZ PARIS, actuando en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de reforma de demanda.
Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma.
Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y a petición de la parte interesada, por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), acordó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora.
Del folio setenta (70) al ciento setenta y uno (171), se evidencia resultas de las citaciones practicadas en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), las abogadas en ejercicio, MARÍA CAROLINA VERA CARDENAS y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.792 y 121.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito solicitando la reposición de la causa.
Por resolución de fecha nueve (09) de agosto de (2.010), el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de la misma tomando en consideración las previsiones establecidas en los artículos 132 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil Venezolano. En la misma oportunidad, suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa.
Por diligencia de fecha diez (10) de agosto de (2.010) la apoderada demandada se dio por notificada de la resolución dictada por el Tribunal y solicitó se notificara a la contraparte; así mismo, requirió se librara el oficio respectivo a fin de participar sobre la suspensión de la medida preventiva.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de (2.010), se ordenó notificar a la parte actora de la resolución dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de (2.010).
En fecha nueve (09) de diciembre de (2.010), se agregó a las actas boleta de notificación practicada ala apoderado judicial de la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha diez (10) del mismo mes y año, el apoderado actor, abogado Luis Perez París, apeló de la resolución dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de (2.010).
En fecha veinte (20) de diciembre de (2010), el Tribunal dictó auto admitiendo la apelación propuesta en el solo efecto devolutivo.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de (2.011), las apoderadas judiciales de los demandados, solicitaron la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de (2.011), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenó la citación de los demandados, la notificación del Ministerio Público y la publicación del edicto.
II
Motivación para decidir
Encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad de resolver lo solicitado por la apoderada judicial demandada mediante escrito de fecha siete (07) de febrero de (2.011), y habiendo realizado una revisión exhaustiva de los términos en que quedó planteada la reforma de la demanda presentada en fecha cuatro (04) de abril de (2.006) por el abogado Luis Pérez París, en su condición de apoderado actor de donde se desprende lo siguiente:
“….Es prudente señalar, que me reservo expresamente en este acto el derecho de indicarle al Tribunal, a los efectos de esta Petición de Herencia, otros bienes que puedan conformar y que de hecho realmente conformaban el patrimonio hereditario dejado por el causante FELIPE RAMOS GARCÍA, y que fueron ocultados o traspasado en forma simulada y fraudulenta, en perjuicio tanto del Fisco Nacional, como de la cuota parte hereditaria que le corresponde a mi representada.
Es el caso ciudadano Juez que el acervo hereditario dejado por el causante de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 826 del Código Civil debe ser repartido legalmente en nueve (09) partes iguales, es decir, entre mi representada y sus ocho (08) hermanos….omissis….por lo que a mi mandante le corresponde la Novena parte de dicho acervo herediario (sic), es decir, el equivalente al Once punto Once Por Ciento (sic) (11,11%), constituyendo ese porcentaje su cuota parte hereditaria, la cual ha sido tomada por sus nombrados coherederos, lo que hace necesario acudir ante ese Órgano Jurisdiccional a los fines de Demandar la respectiva petición de Herencia, a fin de recuperarla….omissis…con fundamento en los artículos 210 y 228 del Código Civil, vengo a demandar como formalmente lo hago por ACCION (sic) DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra los herederos del ciudadano FELIPE RAMOS GARCÍA, a los ciudadanos JORGE RAMOS GALETH, MARIA MAILU RAMOS DE ALMAO, FELIPE JOSÉ RAMOS GALETH, FRANCISCO JAVIER RAMOS GALETH, YHONNIS DE JESÚS RAMOS GALETH, MARYI LORENA RAMOS GALETH, RAFENIG RAMOS GALETH Y EMMA SOCORRO RAMOS GALETH, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° 9.016.235, 9.169.189, 9.397.941, 9.169.190, 12.044.488, 12.044.487, 13.825.285 y 9.052.454 respectivamente, domiciliados los cinco primeros en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y los tres restantes en el Municipio Sucre del Estado Zulia; para que convengan o en su defecto así lo declare éste Tribunal, que la ciudadana NANCY ALEJANDRA OROZCO ya identificada es hija del ciudadano FELIPE RAMOS GARCÍA y en consecuencia, coheredera junto con los demandados en la Sucesión Ab-Intestato dejada al momento de su fallecimiento por dicho causante.
Igualmente Demando a los ciudadanos JORGE RAMOS GALETH, MARIA MAILU RAMOS DE ALMAO, FELIPE JOSÉ RAMOS GALETH, FRANCISCO JAVIER RAMOS GALETH, YHONNIS DE JESÚS RAMOS GALETH, MARYI LORENA RAMOS GALETH, RAFENIG RAMOS GALETH Y EMMA SOCORRO RAMOS GALETH, anteriormente identificados, para que convengan y reconozcan a mi representada, con la calidad y cualidad de Heredera del causante FELIPE RAMOS GARCÍA, por ser legítimamente y de conformidad con el Artículo 822 del Código Civil, persona llamada a sucederle, por ser su hija, así mismo, para que convengan en restituirle la cuota parte del Patrimonio Hereditario que en forma arbitraria e ilegal han tomado para sí o de lo contrario sena obligado a ello por el Tribunal. (subrayado y resaltado de este Juzgado).
Se observa de los alegatos supra transcritos, los cuales se encuentran vertidos en el escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado actor, específicamente en los folios 41 y 42 de la pieza principal del expediente, que el apoderado actor al reformar su demandada incluye una nueva pretensión, esto es, la de “Petición de Herencia”, como el lo denomina, que no es más que la Partición de la Comunidad Hereditaria quedante al fallecimiento del que pretende se reconozca como su padre.
Por manera que, se evidencia claramente que la representación actora por medio de la presente acción pretende en primer lugar se declare a la demandante ciudadana Nancy Alejandra Orozco, como hija legítima del ciudadano FELIPE RAMOS GARCÍA (occiso), y subsidiariamente a ello, se proceda a restituirle su cuota parte de la masa hereditaria quedante al fallecimiento del prenombrado ciudadano.
De esta manera se evidencia que, si bien es cierto este Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de (2.011), declaró nuevamente admisible la demandada intentada, no es menos cierto que el Juez como director del proceso y garante de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, debe, al momento de advertir algún elemento o circunstancia que pueda atentar contra dichas garantías, así como, en resguardo del orden público tomar de oficio o a petición de parte, las medidas tendentes a evitar o corregir las faltas que puedan atentar contra el debido proceso.
A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernandez, Exp. N° 08-0629, donde se estableció lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…” (negritas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a lo anteriormente indicado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, el Juez en cualquier estado y grado de la causa, se encuentra facultado para declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda cuando evidencia que con la tramitación de la misma se estaría vulnerando el orden público.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
En consonancia con lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo, dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (cursivas del juez).
Con relación a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cunado los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).
Ahora bien, al quedar evidenciado del estudio pormenorizado de las actas que, las pretensiones perseguidas por la parte actora, a través de la interposición de la presente demanda, deben ser tramitadas por procedimientos distintos e incompatibles entre sí, como lo son, la Inquisición de Paternidad ventilada por el procedimiento ordinario (Arts. 338 y siguientes) y la eventual Partición de Herencia por el procedimiento especial contencioso (Arts. 777 y siguientes), se subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento, conforme al cual “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Como consecuencia de los anteriores señalamientos, este Juzgador, a los fines de mantener el orden público y la expresa observancia de las normas procedimentales previstas en los instrumentos normativos a los cuales debe apegar su actuación, declara de oficio la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por Inquisición de Paternidad y Partición de Herencia incoada por la ciudadana Nancy Alejandra Orozco en contra de los ciudadanos Jorge Ramos Galeth, Maria Mailu Ramos De Almao, Felipe José Ramos Galeth, Francisco Javier Ramos Galeth, Yhonnis De Jesús Ramos Galeth, Maryi Lorena Ramos Galeth, Rafenig Ramos Galethy y Emma Socorro Ramos Galeth, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así quedará establecido en la parte dispositiva de la decisión. Así se declara.
Consecuencia de la anterior declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara nulas todas las actuaciones practicadas en la pieza principal, así como en la pieza de medida del presente expediente desde el día cinco (05) de Abril de (2.006), inclusive, hasta la fecha anterior a la presente resolución. Así se declara.
Declarado como fue la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la presente causa, incluyendo el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este sentenciador ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida, a los fines de informarle sobre la suspensión de la medida dictada. Así se declara.
III
Dispositivo
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que intentó la ciudadana Nancy Alejandra Orozco, en contra de los ciudadanos Jorge Ramos Galeth, Maria Mailu Ramos De Almao, Felipe José Ramos Galeth, Francisco Javier Ramos Galeth, Yhonnis De Jesús Ramos Galeth, Maryi Lorena Ramos Galeth, Rafenig Ramos Galeth y Emma Socorro Ramos Galeth, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: Declara NULAS todas las actuaciones practicadas en la presente causa desde el día cinco (05) de Abril de (2.006), inclusive, hasta la fecha anterior a la presente resolución. TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida, a los fines legales pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publico la anterior decisión siendo las tres (03:00) horas de la tarde quedando anotada bajo el N° _____.- LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL









CRF/MRA/icv.
Exp. N° 9420